SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2016-90223-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896183328

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2016-90223-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-09-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente47001-23-33-000-2016-90223-01
Fecha de la decisión25 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

CONTRATO REALIDAD / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RELACIÓN LABORAL

[E]l contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. […] [E]l denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. […] [E]n reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 47001-23-33-000-2016-90223-01(2433-18)

Actor: A.A.G.A.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Referencia: CONTRATO REALIDAD

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada (ff. 297 a 309) contra la sentencia de 8 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del M., mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 272 a 292).

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 2 a 8). El señor A.A.G.A., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 2-2015-007663 de 3 de diciembre de 2015, mediante el cual el Sena negó el pago de prestaciones sociales al actor.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado reconocer y pagar las prestaciones sociales a las que tiene derecho (primas, cesantías e intereses a las cesantías, dotaciones sanción por no pago de cesantías parciales y definitivas, viáticos y cualquier otro auxilio a los que hubiere lugar), con la respectiva indexación. Por último, condenar en costas y agencias en derecho al accionado.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que laboró para el Sena como instructor en el área de la construcción, desde el 29 de junio de 2004 hasta el 12 de diciembre de 2014, vinculado a través de contratos de prestación de servicios, sin que se le reconociera ningún tipo de prestación laboral.

Que durante dicho interregno existió prestación personal del servicio, remuneración, continuidad y subordinación, en la medida en que se exigía el cumplimiento de un horario de trabajo, turnos y órdenes en cuanto al tiempo, modo o cantidad de trabajo.

Dice que, mediante escrito de 22 de octubre de 2015, reclamó de la demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales causadas por la prestación de sus servicios, negados a través del acto demandado.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 50 de 1990, 244 de 1995 y 1071 de 2006; los Decretos 1160 de 1947, 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1042 de 1978.

Arguye que en el presente caso se dan los elementos propios de una verdadera relación laboral, por lo cual es procedente el reconocimiento de las prestaciones reclamadas. Pese a ello, la entidad demandada las negó a través del acto atacado, con lo cual no solo desconoce las precitadas normas, sino que vulnera sus derechos laborales.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 78 a 101). El accionado, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no. Asevera que no existió relación laboral con el actor, puesto que estuvo vinculado a la entidad mediante contratos de prestación de servicios autorizados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que excluyen reconocimientos prestacionales.

Que el demandante reclama acreencias laborales «como si hubiera desempeñado un cargo para el que no fue contratado y que jamás desempeñó», toda vez que se limitó a «cumplir el objeto contractual que correspondía a impartir formación profesional». Opuso la excepción denominada prescripción extintiva de los derechos laborales, porque se trata de diversas órdenes de servicio y entre una y otra trascurrieron lapsos en los que no existió contrato, por lo que se debió demandar en su momento cada uno por separado, dentro de los 3 años siguientes a su finalización.

1.6 La providencia apelada (ff. 272 a 292). El Tribunal Administrativo del M., en sentencia de 8 de noviembre de 2017, accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que de conformidad con las pruebas allegadas, el demandante fue contratado en forma habitual, continua y periódica por el Sena, para cumplir labores de instructor o docente, cumplía un horario de trabajo y las directivas previamente establecidas por su contratante.

Asimismo, sostuvo que como la última orden de servicios finalizó el 10 de diciembre de 2014, para la fecha de presentación de la reclamación administrativa («23 de abril de 2015» [sic]), no habían trascurrido más de 3 años y, por ende, no había operado la prescripción extintiva del derecho. En consecuencia, ordenó a la entidad demandada el pago de «las prestaciones sociales que percibían los demás docenes o instructores al servicio de la Entidad, correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, con excepción de los interregnos en los que no hubo contrato vigente, para tal efecto se tomará como base el valor pactado en cada uno de los contratos u órdenes de trabajo […]».

En la parte motiva del fallo, se aclara que se trata de las prestaciones «comunes u ordinarias», de las que se excluyen las vacaciones, y que no se condena al pago de viáticos y/o auxilio de manutención porque no se probó que se hubieren causado, ni de indemnización, cesantías, intereses a estas y sanción moratoria, pues solo se generan a partir de que se declare la existencia de una relación laboral.

Por otro lado, ordenó «a la parte demandante acreditar los aportes a pensión y salud que debió efectuar a los Fondos respectivos durante los periodos en que se demostró la prestación de sus servicios, a fin de que el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA le cancele el valor respectivo. En su defecto, la Entidad...

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