SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2013-00214-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896187028

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2013-00214-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
Número de expediente47001-23-33-000-2013-00214-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE VEJEZ – Causación / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS MESADAS PENSIONALES – Configuración

Al estudiar los requisitos establecidos en el artículo 15 del Decreto 546 de 1971, se observa que la demandante cumplió a cabalidad con los mismos, incluso con el retiro del servicio para poder gozar del pago de la pensión. Si bien, con posterioridad se volvió a vincular laboralmente por unos meses, no se puede predicar que si no se da el reconocimiento pensional oportunamente la persona deba mantenerse sin trabajo para no afectar la fecha de efectividad de su pensión. Por lo tanto, la pensión de la demandante podía tener efectividad a partir del 5 de septiembre de 2002, día siguiente a su retiro del servicio. (…). Es diáfano que entre el 5 de septiembre de 2002, día siguiente a la fecha del retiro del servicio, y el 20 de noviembre de 2009, fecha de presentación de la reclamación en sede administrativa respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de mayo de 2007, transcurrió un periodo de más de 3 años, por lo que se reitera que la libelista perdió el derecho al pago de las mesadas causadas desde el momento del retiro del servicio y hasta el 20 de noviembre de 2006, esto es, tres años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa. No obstante lo anterior, se reitera que la prescripción se interrumpe hasta por un término de tres años, de modo que con la reclamación del 20 de noviembre de 2009 se interrumpió esta hasta el 20 de noviembre de 2012, y como la demanda se radicó el 9 de abril de 2013, no se puede llegar a conclusión diferente a que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 9 de abril de 2010 se encuentran prescritas, tal y como concluyó el a quo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2514 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2530 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 151 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 3135 DE 1968ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 47001-23-33-000-2013-00214-01(1293-15)

Actor: A.E.V. CUELLO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Fecha de efectividad pensión de vejez y mesadas retroactivas.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-443-2020

ASUNTO

La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.

INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Fecha de presentación de la demanda: 9 de abril de 2013.

Tribunal Administrativo del M..

Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 26 de noviembre de 2014.

Resolutiva de la sentencia: Accedió parcialmente a las pretensiones.

Pretensiones[1]

  1. Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales, con los cuales se reconoció y reliquidó la pensión de vejez de la demandante: i) Resolución 9401 del 18 de mayo de 2009; ii) Resolución 00000094 del 14 de enero de 2011; y iii) Resolución 00008165 del 12 de septiembre de 2012

  1. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, declarar que la señora A.E.V.C. tiene derecho al pago de su pensión de jubilación a partir del 11 de septiembre de 2002, fecha en que se retiró definitivamente del servicio público y condenar a C. a expedir un acto administrativo con el que reconozca la pensión de la demandante a partir de dicha fecha

  1. Ordenar a la entidad demandada pagar a favor de la libelista las mesadas adeudadas que se causaron entre el 11 de septiembre de 2002 y el 10 de mayo de 2007, esto con la respectiva actualización, y, reconocer y pagar los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, condenar al ente demandado al pago de las costas procesales

Fundamentos fácticos relevantes[2]

  1. La señora A.E.V.C. nació el 28 de marzo de 1952, laboró al servicio del Estado un total de 8.303 días, de los cuales 8.047 fueron acreditados con la Rama Judicial y que corresponden a 22 años, 4 meses y 7 días.

  1. Mediante Resolución 9401 del 18 de mayo de 2009 el Instituto de Seguros Sociales[3] reconoció el derecho a una pensión de vejez a la demandante, conforme al artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del 11 de mayo de 2007; posteriormente, el 30 de noviembre de 2009, la nulidicente solicitó la reliquidación de su prestación, por lo que el ISS expidió la Resolución 11080 del 19 de julio de 2010 con la cual modificó la pensión en cuanto al régimen aplicado, es decir, se indicó que le aplica el Decreto 546 de 1971, pero no reliquidó la prestación ni ajustó la fecha de su efectividad.

  1. Con fallo de tutela del 9 de diciembre de 2010, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, ordenó la aplicación íntegra de lo dispuesto en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971, es decir, reliquidar la pensión de la demandante con el 75% de la asignación mensual más elevada que devengó en su último año de servicio, fallo cuyo cumplimiento se dio parcialmente mediante la Resolución 094 del 14 de enero de 2011, pues no se estableció como fecha de adquisición del derecho a los 50 años de edad ni reconoció el retroactivo deprecado.

  1. Mediante escrito del 15 de febrero de 2012, la demandante solicitó al ISS que se tenga como fecha de estatus pensional el 28 de marzo de 2002, día en que cumplió 50 años de edad, al igual que el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio y el pago del retroactivo pensional a partir del 12 de septiembre de 2002.

  1. Finalmente, con la Resolución 008165 del 12 de septiembre de 2012, el ISS adicionó la Resolución 0094 de 2011 en el sentido de reconocer la y pagar la mesada catorce.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[4] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta de la audiencia inicial se indicó lo siguiente durante la etapa de excepciones previas[5]:

«[…] El apoderado judicial de COLPENSIONES propuso las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción.

La Magistrada manifiesta que en virtud de lo establecido en el numeral 6° del artículo 180 del CPACA, en esta audiencia solo se resolverán las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. […]» (mayúsculas y la subraya son del texto original)

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[6]

En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[7]:

«[…]

  • Establecer si la Señora ANA VEGA CUELLO debió reconocérsele el derecho pensional de jubilación a partir del 11 de septiembre de 2002, y no desde el 11 de mayo de 2007 como se indicó en la Resolución No. 9401 del 18 de mayo de 2009.
  • Determinar si la Señora ANA VEGA CUELLO tiene derecho al pago de las mesadas pensionales causadas del 11 de septiembre de 2002 al 10 de mayo de 2007. […]». (mayúsculas son del texto original)

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA[8]

El a quo ...

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