SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2013-10063-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 20-11-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 20 Noviembre 2020 |
Número de expediente | 47001-23-33-000-2013-10063-01 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INUNDACIÓN DE PREDIO / FENÓMENO DE LA NIÑA / OLA INVERNAL
SÍNTESIS DEL CASO: A.J.B.S., con ocasión de la inundación del predio de su propiedad, denominado Los Rincones, ubicado en R. – M., ocurrida a finales del año 2010, sufrió daños que considera imputables a la omisión de Corpamag, Cormagdalena, I., el departamento del M. y los municipios de Salamina, Pivijay y El P., por no haber adelantado las obras de dragado de los caños, mantenimiento y reforzamiento de diques y terraplenes en el sector de influencia del río M. y la Ciénaga Grande.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO
El Consejo de Estado es competente para conocer del presente caso, de acuerdo con los artículos 150, 152 y 157 del CPACA, por tratarse de un proceso de doble instancia en virtud de la cuantía de la pretensión mayor, estimada por la demandante en la suma de $3.293’524.978,43, la que excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157
ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
Según jurisprudencia de esta Corporación, para que se pueda declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, el juez debe verificar la existencia de dos elementos, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación del daño a la acción u omisión de la autoridad pública.
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUERZA MAYOR / OLA INVERNAL / FENÓMENO LA NIÑA / CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
En el caso del fenómeno invernal la fuerza mayor exonera de responsabilidad a la autoridad pública, salvo que el demandante demuestre la falla en el servicio por la actividad equivocada o por la no realización de actividades, a cargo de aquella, que habrían evitado el daño. Así, por ejemplo, esta Subsección ha solucionado casos concretos confirmando la denegación de las pretensiones frente a los daños originados en el fenómeno de La Niña ocurrido en 2010. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 12 de junio de 2013, Exp. 25000-23-26-000-2001-02489-01(26582), C.P.M.F.G. y sentencia de 15 de febrero de 2012, Exp. 17001-23-31-000-1997-08054-01(21250), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico en esta instancia consiste en establecer si las entidades demandadas son responsables por haber incurrido o no en la falla del servicio en el mantenimiento de los caños, terraplenes y vías respecto de la inundación al predio Los Rincones de su propiedad, para prevenir los daños del fenómeno de La Niña ocurrido en noviembre de 2010.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE FUERZA MAYOR / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL
[E]n casos como el presente, para resolver los litigios bajo las reglas de la responsabilidad extracontractual en sede de reparación directa, se acoge el concepto de fuerza mayor consagrado en el artículo 64 del Código Civil, subrogado por la Ley 95 de 1890.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 64 / LEY 95 DE 1890
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Probado / CONFIGURACIÓN DE LA FUERZA MAYOR / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
Con base en la apreciación del perito técnico (…) la Sala observa que, de acuerdo con el caudal irresistible, es consecuente que algunas estructuras se hubieran reventado, razón por la que se reafirma que frente al evento de fuerza mayor no se puede responsabilizar a las entidades demandadas por la forma como manejaron sus planes de acción y prioridades de contratación, de acuerdo con las funciones que le correspondían a cada una y con los recursos disponibles durante el período 2009 y 2010. Se agrega que no existió prueba de obras requeridas que de haberse realizado hubieran impedido la inundación.
DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / FENÓMENO DE LA NIÑA / DAMNIFICADO DE OLA INVERNAL / AYUDA HUMANITARIA / REGISTRO ÚNICO DE DAMNIFICADO DE OLA INVERNAL
Hasta donde se puede observar en este proceso, en términos generales el Estado no fue indolente ante el fenómeno de La Niña ocurrido en 2010, puesto que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y transfirió recursos para los damnificados, particularmente en atención humanitaria y realización de obras, según lo acreditó la Unidad para la Gestión Nacional del Riesgo de Desastres. Se precisa que el demandante fue registrado como damnificado, pero tal como lo indicó la UNGRD, ello no implica el derecho automático a las ayudas ni a indemnización de los daños sufridos.
APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO
Habida cuenta de que para este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente providencia se impondrá la condena en costas a cargo de la parte vencida, esto es, al demandante. Lo anterior, toda vez que en el presente caso se encuentra acreditada la gestión de los apoderados de seis entidades demandadas (Corpamag, UNGRD, municipio de Pivijay, Cormagdalena, I. y el departamento del M.)., a través de la defensa ejercida por cada una en su escrito de alegatos en segunda instancia. Dicha gestión la estima la Sala como suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, de acuerdo con lo previsto en los mencionados artículos 365 y 366 del CGP.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365
CONDENA EN COSTAS / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS
[D]ebe señalarse que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. Un supuesto diferente se presenta respecto de las otras entidades que integran el extremo pasivo, que no intervinieron en el trámite del recurso de apelación, pues en estas condiciones, para este caso particular se considera que no se causaron agencias en derecho a su favor por la segunda instancia. La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366
FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO - En segunda instancia / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO
En observancia de la regla contenida en el artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003, al apreciar la gestión procesal en la segunda instancia -que se ocasionó por la decisión de presentar recurso de apelación- se advierte que la cuantía de las pretensiones era importante y se tiene en cuenta la calidad de la argumentación de la defensa, en la medida en que fue exitosa. Con fundamento en lo anterior, se fijan las agencias en derecho, para esta instancia, en la suma de $32’935.249 a favor de las demandadas que actuaron en esta etapa, $5’489.208 para cada entidad, cifra que se liquida con base en la relación porcentual del 1% sobre las pretensiones que fueron presentadas en este proceso por la parte demandante (en la suma de $3.’293.524.978,43 ). Se observa que el valor fijado como agencias en derecho se encuentra dentro del límite establecido en el Acuerdo 1887 de 2003.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
C. ponente: M.N.V. RICO
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 47001-23-33-000-2013-10063-01(60461)
Actor: A.J.B.S.
Demandado: CORPAMAG Y OTROS
Referencia: APELACIÓN DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Ley 1437 de 2011)
Temas: FENÓMENO INVERNAL LA NIÑA 2010 - En el caso del fenómeno invernal, la fuerza mayor exonera de responsabilidad a la autoridad pública, salvo que el demandante demuestre la falla en el servicio por la actividad equivocada o por la no realización de actividades, a cargo de aquella, que habrían evitado el daño / FUERZA MAYOR - para resolver los litigios bajo las reglas de la responsabilidad extracontractual en la acción de reparación directa, se acoge el concepto de fuerza mayor consagrado en el artículo 64 del Código Civil, subrogado por la Ley 95 de 1890 - los desastres de la naturaleza pueden constituir fuerza mayor, circunstancia que debe ser probada en cada caso concreto por la parte que la alega / CARGA DE LA PRUEBA - en los términos del artículo 167 del CGP, la prueba de la imputación corresponde al demandante, en tanto es el supuesto de hecho que alega para fundar la responsabilidad de las autoridades públicas.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del M. – Sala de Oralidad, el 16 de agosto de 2017, mediante la cual se dispuso (se trascribe de forma literal, la...
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