SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2018-00045-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190229

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2018-00045-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Número de expediente47001-23-33-000-2018-00045-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE DOCENTE OFICIAL CON INCLUSIÓN DE FACTORES SALARIALES DEVENGADOS COMO SENADOR - Improcedente

[E]l demandante se vinculó al servicio oficial docente con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, concretamente, desde el 25 de abril de 1973, de forma ininterrumpida hasta el 7 de septiembre de 2006, tal como se plasmó en el acto de reconocimiento, en el que además se afirma que para esa fecha se encontraba afiliado al Fomag. En consecuencia, como el nombramiento se produjo antes de la promulgación de la mencionada ley, el régimen aplicable es el previsto en la Ley 33 de 1985, como lo hizo el ente demandado. (…) En este orden de ideas, es claro que el régimen especial aplicado a la pensión de vejez del señor M.M., en la Resolución 0212 del 19 de febrero de 2008 fue el de la Ley 33 de 1985, en concordancia con lo previsto en la Ley 91 de 1989, a la luz de la cual consolidó su estatus de pensionado el 7 de septiembre de 2006, por el cumplimiento de 55 años de edad. En consecuencia, la liquidación pensional se efectuó con el 75% del promedio mensual devengado por concepto de asignación básica. (…) [C]onsiderar para efectos de reliquidar la pensión ordinaria de jubilación que se le otorgó al demandante en su calidad de docente oficial los factores salariales por él devengados como senador de la República, resultaría desproporcionado y contrario a los postulados del sistema general de pensiones, pues el ejercicio de la función de congresista nada tuvo que ver con la labor docente; el lapso en que fungió como senador (3 meses) no es suficiente para que se incremente de forma significativa su mesada, cuyo monto no guardaría ninguna relación con los aportes que acumuló en su historia laboral, lo cual conllevaría una ventaja irrazonable frente a los demás ciudadanos, y, además, en gracia de discusión, el periodo comprendido entre el 10 de febrero hasta el 9 de mayo de 2003 constituye un interregno que no está incluido dentro del año «inmediatamente anterior» a la adquisición de su estatus de pensionado por el cumplimiento de la edad.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las reglas relativas al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., ver: C. de E, Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, R.. 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17).

FUENTE FORMAL: LEY 812 DE 2013 – ARTÍCULO 81 / LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala considera que no es dable condenar en costas de segunda instancia al demandante, toda vez que, aun cuando el recurso de apelación que interpuso fue resuelto desfavorablemente, la parte demandante no presentó alegatos de conclusión en este trámite. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, R.. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 47001-23-33-000-2018-00045-01(0740-19)

Actor: H.C.M.M.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Reliquidación pensión

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del M., por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor H.C.M.M., mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto ficto presunto negativo originado a partir de la petición del 10 de julio de 2017, sobre el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de jubilación.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, a partir del «10 de julio de 2014», en porcentaje del 75% de todos los factores salariales que devengó durante su último año de servicios, incluyendo los percibidos como senador de la República y ii) efectuar la liquidación de las condenas con el correspondiente ajuste de valores, tal como lo establece el artículo 192 del CPACA.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló lo siguiente:

i) El señor H.C.M.M. laboró como docente en el municipio de Tenerife, M., desde el 25 de abril de 1973 hasta el 10 de febrero de 2003 y prestó sus servicios como senador de la República en el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 2003 hasta el 9 de mayo de 2003.

ii) «Es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993», teniendo en cuenta que a la entrada en vigor de esa norma contaba con más de 40 años de edad y 15 de servicio cotizados en el sector público.

iii) Al momento de cumplir 55 años de edad, solicitó a F. el reconocimiento de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que fue su último empleador, petición que fue despachada de forma desfavorable mediante el Oficio DPE 01223 3296 del 12 de junio de 2007, bajo el argumento de que dicha entidad no era competente para disponer lo pretendido.

iv) Posteriormente, presentó solicitud de pensión al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., la cual fue reconocida por medio de la Resolución 0212 del 19 de febrero de 2008. Sin embargo, en la liquidación que se realizó no fueron incluidos los factores salariales...

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