SENTENCIA nº 47001-23-31-000-2010-00535-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192735

SENTENCIA nº 47001-23-31-000-2010-00535-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Febrero 2021
Número de expediente47001-23-31-000-2010-00535-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA - Omisión de cancelar la declaratoria de patrimonio de familia inembargable de un inmueble que fue adquirido por el actor en un remate dentro de un proceso ejecutivo hipotecario / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS / CARGA DE LA PRUEBA – Incumplimiento / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / FACTOR FUNCIONAL / FACTOR OBJETIVO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

PRESUPUESTO PROCESAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La Sala estudiará de fondo el asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda se presentó dentro del término de dos años consagrado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En efecto: (i) el Juzgado Sexto Municipal informó al demandante la imposibilidad de realizar el levantamiento del patrimonio de familia del inmueble adjudicado al demandante P.C. mediante oficio del 10 de agosto de 2009; (ii) en consecuencia, el término de caducidad de la acción de reparación directa vencía el 11 de agosto de 2011; (iii) como la demanda fue presentada el 23 de agosto de 2010, su radicación fue oportuna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136

INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS / CARGA DE LA PRUEBA – Incumplimiento / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque tal y como lo sostuvo el tribunal, la parte demandante no demostró los perjuicios cuya indemnización solicitó en la demanda. En la demanda se solicitó la indemnización de los siguientes perjuicios: >. Para demostrar dichos perjuicios la parte demandante únicamente solicitó el testimonio de su amigo personal, […] La anterior declaración no es suficiente para probar los perjuicios reclamados por el demandante. El testigo se limitó a señalar que la compra del inmueble le causó > con su esposa, afirmación que no es suficiente para acreditar los perjuicios cuya indemnización solicita la parte demandante. Por el contrario, con el acta de entrega del inmueble suscrito entre el secuestre y el demandante P.C., con fecha 29 de junio de 2007, está demostrado que el inmueble le fue entregado a conformidad, lo que evidencia la disposición material y posibilidad de usufructo que tuvo sobre dicho bien.

CONDENA EN COSTAS - Improcedencia

En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado R.P.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00535-01(42485)

Actor: E.P.C.

Demandado: RAMA JUDICIAL Y OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SANTA MARTA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Remate de bien inmueble sobre el que recae una declaratoria de patrimonio de familia inembargable. Se niegan las pretensiones de la demanda, debido a que la parte demandante no acreditó los perjuicios solicitados en la demanda.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo del M., en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

  1. ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 23 de agosto de 2010 por E.P.C.. Se dirigió contra la Rama Judicial y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de S.M., para obtener la indemnización del daño causado por la omisión de cancelar la declaratoria de patrimonio de familia inembargable de un inmueble que fue adquirido por el actor en un remate dentro de un proceso ejecutivo hipotecario.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SANTA MARTA, en forma solidaria por los perjuicios materiales y morales sufridos por el señor E.P.C., por la omisión en la cancelación del patrimonio de familia inembargable existente en el inmueble rematado y adquirido por el aquí actor.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SANTA MARTA la cancelación del patrimonio de familia inembargable y proceda a registrar la providencia de aprobación de remate del inmueble rematado en cabeza del señor E.P.C., venta del inmueble detallado, previa providencia proferida por el señor Juez Sexto Civil Municipal de S.M., en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo.

3. Que como consecuencia de la anterior declaratoria, se condene a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SANTA MARTA y NACIÓN - RAMA JUDICIAL, EN CABEZA DEL JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL SANTA MARTA a reconocer y cancelar en forma solidaria al actor, señor E.P.C., una indemnización por los daños materiales y morales, perjuicios que se le han causado con la omisión en perfeccionar la venta del inmueble rematado y por la omisión en el registro de la venta y compra del mismo, como víctima directa las siguientes sumas de dinero:

3.1- Por el lucro cesante sufrido durante el tiempo comprendido desde la fecha de la providencia que aprobó el remate del bien, objeto de demanda hasta la fecha de proferimiento de la sentencia, teniendo como base el canon de arrendamiento legal mensual que de ella se reciba estipulado en la suma de Cuatrocientos Mil Pesos mensuales.

3.2- Por concepto de perjuicios materiales causados por la omisión en registrar la venta del inmueble en cabeza del actor, error en que incurrieron las demandadas, a través de sus representantes legales, la suma equivalente a CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (150).

3.3.- Por el daño moral, de conformidad al sufrimiento, por las angustias, tristezas y profundo pesar que les ocasionó el no registro de la compra del bien inmueble adquirido, ya que realizó un negocio con el Estado y las mismas autoridades se niegan a responder por la negociación, el estado de estrés, el pensamiento de pérdida de sus únicos recursos económicos, lo cual tasamos en la suma equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (200).

4- Que las suma de dinero a que se condena a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SANTA MARTA y NACIÓN- RAMA JUDICIAL, EN CABEZA DEL JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL SANTA MARTA, a pagar en forma solidaria, sean indexadas en el momento en que se haga o efectúe su pago, determinando la cantidad real a pagar, tomando como base el índice de precios al consumidor, aplicando para tal efecto la fórmula del...

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