SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2018-00173-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193634

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2018-00173-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 28-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión28 Octubre 2021
Número de expediente47001-23-33-000-2018-00173-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / RÉGIMEN PENSIONAL DEL SECTOR DOCENTE – Aplicación del precedente jurisprudencial

La Sala establece que los factores que deben incluirse en la base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, estos son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.(…) La postura jurisprudencial imperante al momento en que el Tribunal Administrativo del M. profirió el fallo apelado (16 de octubre de 2019) se encuentra prevista en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Ello para la determinación del régimen pensional aplicable al sector docente, así como para la definición del ingreso base de liquidación de la correspondiente mesada pensional. (…) En este orden ideas, en primera medida se concluye que i) los parámetros a observar para la determinación del régimen pensional aplicable a los docentes del sector público oficial, están contenidos en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019; y que ii) el análisis normativo y jurisprudencial efectuado por el a quo, se realizó con sustento en los lineamientos interpretativos de dicha sentencia de unificación, así como los referenciados en la presente providencia. (…) Por lo expuesto, atendiendo al precedente en cita y a que está demostrado que la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 debía ser aplicada al caso concreto, se concluye que el a quo procedió en ese sentido. En consecuencia, los argumentos del recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, rad.: SUJ-014 -CE-S2 -2019, radicado680012333000201500569-01

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 812 DE 2013 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1º

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 rad 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C....W.H.G.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 - NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00173-01(1722-20)

Actor: CIELO MERCEDES VERDOOREN ORTIZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Reliquidación de pensión de jubilación docente

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del M., por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora C.M.V.O. formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad parcial de la Resolución N.º 1062 de 15 de noviembre de 2013, emitida por el secretario de educación del departamento del M. en nombre y representación de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer y pagar una pensión de jubilación desde el 14 de diciembre de 2012, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus jurídico de pensionada; ii) descontar, al valor reconocido, lo cancelado en la Resolución N.º 1062 de 2012; iii) condenar a la demandada a indexar los valores reconocidos, de conformidad con el ipc certificado por el dane; iv) ordenar a la entidad demandada a pagar las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina de pensionados y en las mesadas futuras; v) dar cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del cpaca; vi) condenar al pago de intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se cumpla la condena en su totalidad; y vii) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

i) La señora C.M.V.O. prestó sus servicios como docente oficial por más de 20 años.

ii) En la liquidación de la pensión de jubilación se incluyó solamente la asignación básica, omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones y demás factores salariales percibidos por la señora V.O. durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 1.º de la Ley 33 de 1985; 15 de la Ley 91 de 1989; la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:

i) El acto administrativo censurado fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, en la medida en que omitió que la actora es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De haberse realizado aquel estudio, la entidad demandada debía reconocer una pensión de jubilación, conforme la aplicación de la las Leyes 33 y 62 de 1985, debido a que la actora, en condición de docente, está amparada por lo preceptuado en la Ley 91 de 1989.

En consecuencia, debía liquidarse y pagarse dicha prestación tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios y factores devengados durante el último año de servicio.

ii) El contenido del acto acusado inobserva lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que remite al Decreto 1045 de 1978, pues todos los factores salariales allí enunciados deben tenerse en cuenta al momento de efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado.[1]

1.2. Contestación de la demanda

La Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. no presentó contestación a la demanda.[2]

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del M., mediante sentencia proferida el 16 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[3]

i) La Ley 91 de 1989 en el artículo 15 señaló que a partir de su vigencia, tanto a los docentes nacionales como nacionalizados vinculados desde el 1.º de enero de 1981 en adelante, se les reconocería la pensión de jubilación teniendo como base para la liquidación el salario mensual promedio del último año. En consecuencia, a los vinculados con anterioridad al 1.º de enero de 1981, se les seguiría reconociendo la pensión con base en la normatividad anterior, es decir, lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, teniendo en...

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