SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2021-00032-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195277

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2021-00032-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente47001-23-33-000-2021-00032-01
Fecha de la decisión07 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TURNO PARA FALLO – Los jueces tienen la obligación de dictar sentencias exactamente en el mismo orden en que haya pasado el expediente al despacho / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – El juez de tutela está inhabilitado para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural / SOLICITUD DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA – Debe solicitarse ante el juez natural


En el caso concreto, la Sala estima que no se acredita el presupuesto de subsidiariedad respecto de la petición actual, dirigida a que se ordene al accionado que falle inmediatamente la primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Respecto al pedimento en mención, se recuerda que los jueces tienen la obligación de dictar sentencias exactamente en el mismo orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, según lo dispuso el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Ciertamente, este sistema para proferir sentencias es un método razonable, conveniente y justo, tanto para las partes como para el juez, en cuanto desarrolla las garantías del debido proceso y del derecho a la igualdad. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que “la posibilidad de inaplicar excepcionalmente el orden de fallo en turno se encuentra constitucionalmente justificada y responde a la necesidad de dar prioridad a casos especiales que, por sus características, no dan espera”. Pero, la evaluación de tal posibilidad, corresponde al juzgador de la causa, que es el primer habilitado por la ley para ponderar las condiciones especiales de los casos puestos en su conocimiento y para autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Esto ha sido defendido por el Alto Tribunal Constitucional, a partir de considerar los principios de autonomía e independencia judicial, de modo que “el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural”. Si bien, una primera lectura del amparo podría dar la idea de que este se promueve para denunciar una mora judicial, lo cierto es que, la petición de la actora, es para que su asunto se falle de inmediato. Esto lo indicó en el escrito de tutela y en el de impugnación al fallo de primera instancia. Bajo ese marco, la satisfacción del requisito de subsidiariedad emerge como un elemento sustancial. En efecto, conforme a los lineamientos fijados sobre el orden de los turnos para decidir, la posibilidad de alteración de estos y el cumplimiento del presupuesto analizado, es necesario que la parte interesada le solicite al juez natural que dé anticipación a su causa, según las previsiones legales y constitucionales expuestas ut supra.


FUENTE FORMAL: LEY 446DE 1999 – ARTÍCULO 18


NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, sin medio magnético a la fecha 03/06/2021.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 47001-23-33-000-2021-00032-01(AC)


Actor: ROSA EMILIA V.R.


Demandado: JUZGADO 5° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA




Asunto: Acción de Tutela - sentencia de segunda instancia


Tema: Acción de tutela. S.: El requisito general de subsidiariedad - reiteración de jurisprudencia. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo.



  1. ANTECEDENTES


1. La solicitud de amparo constitucional


El día 27 de enero de 2021, R.E.V.R. interpuso acción de tutela1 en contra del Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Santa Marta, en la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y de acceso a la administración de justicia.


2. Hechos


2.1. En el mes de marzo de 1979 la solicitante fue vinculada al M. y, en el mes de septiembre de 2015, fue retirada del servicio.


2.2. Así las cosas, en febrero de 2016, elevó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas ante la Secretaría de Educación del Distrito de S.M., procedimiento que, indica, tardó más de 45 días hábiles en ser satisfecho.


2.3. Como consecuencia de lo anterior, el 5 de diciembre de 2016, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, ante la Secretaría de Educación de S.M.; entidad que remitió el aludido pedimento al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..


2.4. Posteriormente, a través del acto administrativo No. 20170170132501 del 2 de febrero de 2017, proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., se negó el reconocimiento de la indemnización por mora en el pago de las cesantías. Esta decisión fue confutada en reposición, sin que se obtuviera respuesta.


2.5. Inconforme con lo anterior, la accionante impetró demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que peticionó la nulidad del acto administrativo complejo integrado por el oficio 20170170132501 del 2 de febrero de 2017 y el acto administrativo ficto o presunto que surgió del silencio administrativo frente al recurso interpuesto en contra del primero de los mencionados. Como restablecimiento del derecho, solicitó el pago de la suma de $7.427.098 pesos con la respectiva indexación, correspondiente a la indemnización moratoria.


2.6. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 5° Administrativo de S.M., bajo el radicado No. 47001333300520170029600, ente que, hasta el momento de interposición de la presente acción de tutela, no había proferido fallo de primera instancia.


3. Fundamentos de la acción de tutela


La peticionaria expuso que en el asunto en cuestión:


(…) hubo admisión de la demanda y pago de gastos...

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