SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2017-00308-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195837

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2017-00308-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-11-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión13 Noviembre 2020
Número de expediente47001-23-33-000-2017-00308-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN GRACIA - Marco normativo / PENSIÓN GRACIA - Vinculación / VINCULACIÓN - Docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 / PENSIÓN GRACIA - Veinte años de servicio como docentes territoriales o nacionalizados / VINCULACIÓN DOCENTE TERRITORIAL - Tiempo laborado es válido para reconocimiento de pensión gracia / PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento

Para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. En el presente caso que, si bien es cierto no se cuenta con los actos administrativo de nombramiento de los periodos correspondientes del 20 de abril de 1979 al 31 de diciembre de 1991, también lo es, que se cuenta con la copia auténtica de la resolución por medio de la cual se reconstruyó la historia laboral de la actora, que incluyó entre otros las actas de posesión, y varias certificaciones unísonas en cuanto a la clase de vinculación del docente -municipal- y al tiempo de servicio, que permiten evidenciar además, la fecha de inicio y de terminación de los mismos en los diferentes establecimientos educativos del municipio de Plato (M.. De este modo, se le encuentra fundamento al razonamiento del tribunal de instancia, al desestimar el carácter de docente nacional que le pretende asignar el demandado al accionante. En este orden, para la Sala, la prestación del servicio de la parte demandante como docente nacionalizado y/o territorial, y que comprende los motivos de la apelación; se encuentra demostrado. La documentación obrante en la actuación es determinante en informar que la accionante cumplió con los requisitos para el reconocimiento pensional, tales como haber demostrado su vinculación como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, más de 20 años de servicios en tal calidad, 50 años de edad y su desempeño en el cargo con honradez, idoneidad y honestidad, lo cual justifica el reconocimiento de la pensión gracia. Por tanto, se confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 114 DE 1913

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: S.L.I.V.

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 47001-23-33-000-2017-00308-01(3510-18)

Actor: D.E.O.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA - TIEMPOS NACIONALES - SITUADO FISCAL. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018[2] por el Tribunal Administrativo del M., que accedió las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

  1. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. La señora D.E.O.A., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 49638 del 26 de noviembre de 2015[3] que negó el reconocimiento de la pensión gracia; RDP 951 del 15 de enero de 2016[4] que resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior; y RDP 7399 del 19 de febrero de 2016[5] que resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión recurrida.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene reconocerle y pagarle una pensión gracia en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, a partir del 8 de febrero de 2012 fecha en que adquirió el estatus pensional; y se condene al pago del retroactivo a que hubiere lugar, sumas que pidió ser indexadas; al pago de intereses; la condena en costas a la demandada; y que cumpla el fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante y observada en los documentos aportados, así:

3.1. Señala que nació el 8 de febrero de 1962[6], y prestó servicios como docente oficial por más de 20 años en instituciones educativas en el municipio de Plato, departamento del M..

3.2. Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 21 de abril de 2015 la solicitó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL[7] - UGPP, la cual fue negada a través de los actos acusados[8], al considerar que no acreditó la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, así como tampoco los 20 años de servicios en calidad de docente nacionalizada o territorial para efectos del reconcomiendo pretendido.

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante cimenta su demanda en los artículos preámbulo 25, 53, 58 y 150 numeral 1 de la Constitución Política; 1, y 3 de la Ley 114 de 1913; Ley 60 de 1993; Ley 4 de 1992; Ley 115 de 1994; 15 de la Ley 91 de 1989; 25 y 27 del Código Civil.

5. Alega que de acuerdo con la normatividad reseñada la accionante al momento de cumplir el estatus pensional cumplió con la totalidad los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación, que contrario a lo reseñado en los actos acusados, la actora laboró como docente municipal al servicio del municipio de Plato (M.) en forma discontinua desde el 16 de abril de 1979 hasta el 28 de febrero de 2015, lo que determinó que su vinculación fue anterior al 31 de diciembre de 1980, tal como lo exige la Ley 91 de 1989 y de esta manera acreditar más de 31 años de servicios.

Contestación de la demanda.

6. La parte demandada - UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que los actos acusados fueron expedidos en derecho, señala que la actora aparece en la base del FOMAG como pensionada y con vinculación nacional desde el 1 de julio de 1994, además que recibió recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, incumpliendo de esta manera los requisitos de Ley para acceder a la pensión gracia.

La sentencia apelada.

7. El Tribunal Administrativo...

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