SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2018-00150-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199102

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2018-00150-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Número de expediente47001-23-33-000-2018-00150-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Determinación / PRIMA DE VACACIONES – No es factor de liquidación pensional / RECONOCIMIENTO DE INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS – Improcedencia

El derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: 55 años de edad, 20 de servicios y 75% de los factores previstos en la Ley 62 de 1985.Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. (…) los factores devengados por la demandante durante el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, el único que se encuentra previsto en la Ley 62 de 1985 como computable para la liquidación de la pensión, es la asignación básica, que en efecto, fue incluido por la entidad demandada en la Resolución 0785 del 11 de agosto de 2015, así como también incluyó la prima de vacaciones. Quiere decir lo anterior que en este caso, la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión, razón por la cual, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que resolvió denegar las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. Ahora bien, aunque la entidad accionada incluyó un factor adicional que no tenía vocación de integrar el IBL pensional, como lo es la prima de vacaciones, la Sala no modificará dicho reconocimiento pensional, toda vez que no fue objeto de demanda y para no desmejorar la situación de la demandante, quien acudió al proceso en procura de obtener un mayor quantum pensional y no su disminución. Adicionalmente, como quiera que no hay lugar a ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación, tampoco resulta procedente el reconocimiento y pago de la indexación e intereses moratorios reclamados por la demandante de forma accesoria a la pretensión de reliquidación pensional. NOTA DE RELATORÍA : Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ver: C de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 abril de 2019, rad 68001-23-33-000-2015-00569-010935-17SUJ-014-CE-S2-19, rad C.C.P.C.

FUENTE FORMAL : LEY 6 DE 1945 / LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2003 / LEY 962 DE 2005 / DECRETO 2831 DE 2005 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00150-01(2025-19)

Actor: M.E.C.E.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Tema: Reliquidación pensión de jubilación docente.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del M. que negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA[1]

La señora M.E.C.E., actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

i) Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 0785 del 11 de agosto de 2015, mediante la cual el FONPREMAG, reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación.

ii) Que como consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de la demandante, en el equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus pensional.

iii) Se ordene que del valor reconocido en el acto demandado, se descuente lo que hasta el momento ha sido reconocido y pagado.

iv) Ordenar que sobre el monto inicial de la pensión reconocida se apliquen los reajustes anuales de ley y se paguen las mesadas atrasadas.

v) El cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.).

vi) El pago indexado de las diferencias que resulten en las mesadas retroactivas, como consecuencia de la reliquidación pensional solicitada.

vii) Se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el pago efectivo de la obligación.

viii) Que se condene en costas a la entidad demandada conforme lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.

1.2. Fundamentos fácticos

La señora M.E.C.E. fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

i) L. por más de 20 años como docente oficial y cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación.

ii) A través de la Resolución 0785 del 11 de agosto de 2015 le fue reconocida la pensión de jubilación, pero para determinar el IBL la entidad solo tuvo en cuenta la asignación básica, omitiendo incluir la prima de navidad, prima de vacaciones y demás factores salariales percibidos durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes:

De orden legal: artículo 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 1 de la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985 y Decreto Nacional 1045 de 1978.

Al desarrollar el concepto de violación, la demandante realizó un recuento normativo aplicable a los docentes nacionalizados, y concluyó que el acto demandado no se ajusta a derecho ya que desconoció lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que remite al Decreto 1045 de 1978, el cual debe tenerse en cuenta al momento de liquidar la pensión y las cesantías de los empleados públicos, y que establece que deben tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados.

Sustentó su petición en la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 e indicó que, para efectos de liquidar la pensión, se deben incluir todas las sumas percibidas. Con base en la determinación de no incluir la totalidad de los de los factores salariales percibidos, se atentó en contra de los derechos adquiridos de la accionante conforme a la constitución y la ley. Por lo anterior, solicitó que se de aplicación al principio de favorabilidad en caso de duda en la interpretación de las fuentes de derecho.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[2]

La Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por intermedio de apoderada...

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