SENTENCIA nº 47001-23-31-000-2010-00181-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 17-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199646

SENTENCIA nº 47001-23-31-000-2010-00181-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 17-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión17 Marzo 2021
Número de expediente47001-23-31-000-2010-00181-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN – Muerte de abogado litigante como consecuencia de un atentado cometido por un tercero ajeno a la Administración / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO - El gozar de prestigio y reconocimiento en el litigio no conlleva necesariamente ser objeto de amenazas / DAÑO ANTIJURÍDICO – No es imputable dado que la autoridad no tenía conocimiento del riesgo que corría / ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO – No probado / PRUEBA DE HECHO NOTORIO

SÍNTESIS DEL CASO: Muerte de un abogado litigante como consecuencia de un atentado cometido por un tercero ajeno a la Administración.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO

Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998 y, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de los Contencioso Administrativo, normas vigentes al momento de la presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

El análisis de la responsabilidad del Estado en este caso parte de la comprobada existencia del daño. Se demostró que el señor G.R.L.A. falleció el 13 de febrero de 2008, a causa de 8 impactos de proyectiles de arma de fuego efectuados por el señor P.S.C.P. , quien, para el 5 de mayo de 2010, pertenecía al “programa para la reincorporación de la vida civil” Respecto de la imputación, la demandante señaló, en su recurso, que la Policía Nacional debía responder porque, de acuerdo con la Constitución Política, tenía el deber de proteger al señor L.A., con el agravante de que, pese a conocer el riesgo y la alta probabilidad de que ocurriera el homicidio en contra del señor L.A., omitió hacerlo.

DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO – La Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio, por la omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, salvo dos circunstancias / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN – Presupuestos / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO – Presupuestos para que sea indemnizable por la administración / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO – No es imputable al Estado / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN – No probada

[C]onviene recordar lo relativo al deber de protección y las consecuencias de su omisión. Recientemente, esta corporación señaló que, pese a que la agresión se cometiera por un tercero, el Estado debía responder cuando: 1) se acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante); 2) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida y, por ende, estaban obligadas a actuar (deber de diligencia); y, 3) en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros que hacían que el hecho fuera previsible y susceptible de conocimiento. En esa oportunidad, también se hizo énfasis en que, aunque es un deber inherente al Estado garantizar la protección a todas las personas residentes en el país de ataques de terceros, no le son imputables todos los daños a la vida causados por estos, en la medida que las obligaciones del Estado son relativas; se deben medir de acuerdo con las circunstancias que rodearon la producción del daño, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Explicado lo anterior, la Sala anticipa que el homicidio del señor L.A. no le es imputable a la Policía Nacional porque no se acreditó ninguno de los escenarios de responsabilidad en que es posible atribuir la lesión a esa autoridad, pese a ser ocasionada por un tercero. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de abril de 2020, exp. 47334.

SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Inexistencia / EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO - El gozar de prestigio y reconocimiento en el litigio no conlleva necesariamente ser objeto de amenazas / DAÑO ANTIJURÍDICO – No es imputable dado que la autoridad no tenía conocimiento del riesgo que corría

En primer lugar, no se acreditó que el Señor L.A. hubiera solicitado medidas de protección. En el expediente no reposa prueba que contenga una petición elevada por el actor a la Policía Nacional -o a alguna otra autoridad- con la solicitud de medidas de protección. Por ello, se acompaña la conclusión a la que llegó el juez de primera instancia que señaló que no se demostró que el abogado hubiera puesto “en conocimiento de las autoridades, que era objeto de amenazas o atentados de grupos subversivos, o al menos informa[do] al ente accionado que, en virtud de los asuntos que en ejercicio de su profesión llevaba, podría ser objeto [de] actos delictivos contra su vida”. Afirmación sobre la cual, debe resaltarse, no existió objeción en el recurso de apelación. En segundo lugar, de acuerdo con las pruebas del proceso, no se puede concluir que la Policía Nacional conocía las amenazas que cernían contra su vida. La parte demandante alegó que la Policía debió conocer el riesgo que corría el señor Luna, porque era ampliamente conocido en la ciudad de S.M. como abogado litigante en materia penal, que llevaba asuntos “bastante delicados” y que, por el ejercicio de su profesión, exponía su vida. Revisado el acervo probatorio se advierte que no existe material que permita concluir que era ampliamente conocido en la ciudad como abogado litigante. Adicionalmente, así se hubiese demostrado su reputación, el gozar de prestigio y reconocimiento en el litigio no conlleva necesariamente ser objeto de amenazas. […] En este punto, la sala concluye que, si bien, la parte actora demostró, con una certificación expedida por el Fiscal 20 Seccional de S.M., que el señor P.S.C.P., para el 5 de mayo de 2010, pertenecía al “programa para la reincorporación de la vida civil”, no se demostró que el abogado Luna era objeto de amenazas de grupos armados al margen de la ley, ni que su homicidio hubiese sido ordenado por estos grupos en virtud de su ejercicio profesional. En consecuencia, para la Sala no es posible imputarle el daño a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional porque, de acuerdo con las pruebas, esa autoridad no tenía cómo saber el riesgo que corría el señor Luna. No se probó alguna condición especial, extraordinaria o delicada para establecer que la Policía debía conocer los peligros que corría su vida; y, aunque, se acreditó que él fungió como apoderado de 2 causas penales, ese solo hecho, no implicaba por sí solo la puesta en riesgo de su vida y menos aún, podía asumirse que las autoridades lo debían saber.

ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO –...

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