SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2017-00025-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896201511

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2017-00025-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 23-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Octubre 2020
Número de expediente47001-23-33-000-2017-00025-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA




PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / MIEMBRO DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) / RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Improcedencia


Se concluye que los servidores públicos que ejercen actividades de alto riesgo, les fue concedido un régimen de transición con el Decreto 2090 de 2003 consistente en que quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas, la pensión de jubilación les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo. (…). En casos como el que ocupa la atención de la Sala, lo procedente para el reconocimiento de las pensiones bajo el régimen anterior, que regulaba las actividades de alto riesgo, es el estudio del cumplimiento del primer supuesto, esto es, acreditar cuando menos 500 semanas de cotización especial al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003. En el sub judice se tiene que el actor inició labores en el INPEC el 4 de abril de 1994, por lo que al 28 de julio de 2003, fecha en la que entro a regir el Decreto 2090 de 2003, únicamente acreditaba 486 semanas de cotización, incumpliendo los supuestos de la norma para, en virtud del régimen de transición del mencionado decreto, obtener el derecho pensional bajo las disposiciones de la Ley 32 de 1986. En este estado, para la Sala es importante recordar que lo dispuesto en el parágrafo transitorio 5º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, no desconoce lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 ni en el Decreto 2090 de 2003, por lo que el régimen de transición establecido en este decreto seguirá produciendo efectos para la aplicación de la Ley 32 de 1986 para el reconocimiento pensional, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 140 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 32 DE 1986ARTÍCULO 96 / LEY 65 DE 1993 / DECRETO 407 DE 1994 – ARTÍCULO 168 / DECRETO 2090 DE 2003 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 6



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 47001-23-33-000-2017-00025-01(4414-17)


Actor: L.C.S.


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Asunto: Reconocimiento pensión de jubilación empleado Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC)1 - Miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional - Ingreso base de liquidación (IBL)2


FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011


Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales; decide la Sala3 el recurso de apelación interpuesto por el actor, como apelante único, contra la sentencia del 19 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del M., que negó las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


Pretensiones


1. El señor L.C.S., demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones GNR 339611 del 29 de septiembre de 2014, a través de la cual la gerente nacional de reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES le negó una pensión de jubilación, y GNR 23467 del 3 de febrero de 2015, por medio de la cual la mencionada funcionaria confirmó el acto inicial al desatarse el recurso de reposición interpuesto contra este. Asimismo, del acto ficto producto del silencio administrativo negativo por la omisión de resolver el recurso de apelación que interpuso contra la resolución que le negó la prestación.


2. A título de restablecimiento del derecho, solicita reconocer en su favor una pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales4 devengados durante el último año de servicios a partir del 29 de octubre de 2014, además de condenar en costas y las demás consecuenciales.


Hechos


3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda.


4. El actor nació el 27 de noviembre de 19745 y laboró al servicio del INPEC como dragoneante desde 4 de abril de 1994 al 28 de octubre de 20146, esto es, por un tiempo de 20 años, 6 meses y 25 días.


5. A través de la Resolución 3717 del 9 de octubre de 20147, suscrita por el director general del INPEC, se le aceptó la renuncia al accionante en su cargo de dragoneante código 4114, grado 11, a partir del 29 de octubre de 2014.


6. El 5 de junio de 2014, el demandante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de una pensión de jubilación, la que fue negada por la gerente de reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la entidad a través de la Resolución GNR 339611 del 29 de diciembre de 20148, toda vez que no acreditó los requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas.


7. El 22 de octubre de 20149, el actor interpuso recurso de reposición, en subsidio de apelación, contra el anterior acto administrativo, el cual fue resuelto mediante la Resolución GNR 23467 del 3 de febrero de 201510, expedida por la gerente de reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, en el sentido de confirmarlo; no obstante, la entidad omitió resolver el recurso de apelación, configurándose así un acto ficto producto del silencio administrativo negativo.


Normas vulneradas y concepto de violación


8. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos , , , 13, 25, 48, 53, 58 y 336 de la Constitución Política; 11 de la Ley 100 de 1993; 168 de Decreto 407 de 1994; las Leyes 4ª de 1966 y 32 de 1986; y el Decreto 2090 de 2003.


9. Para el efecto, sostiene que la entidad demandada desconoció que al ser destinatario del régimen especial para los empleados del INPEC, el cual se encuentra establecido en las Leyes 32 de 1986 y 407 de 1994, entre otros, le asiste el derecho, de un lado, a pensionarse con 20 años de servicio sin consideración a la edad y, de otro, a que la prestación sea liquidada con el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, dispuestos en el Decreto 1045 de 1978.


10. Por lo tanto, al haberse desempeñado por más de 20 años en el INPEC como dragoneante, cargo catalogado como de alto riesgo, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio, establecidos en el Decreto 1045 de 1978.


Contestación de la demanda


11. El ente previsional demandado, COLPENSIONES, se opone a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que el demandante incumple con los requisitos establecidos en el régimen que le resulta aplicable, que no es otro que el del Decreto 2090 de 200311, el cual regula las actividades de alto riesgo, toda vez que no cuenta con las 500 semanas necesarias a la entrada en vigencia de esta norma, esto es, el 27 de julio de 2003, para que le sea aplicada la Ley 32 de 1986 para el reconocimiento de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.



La sentencia apelada


12. El a quo niega las pretensiones de la demanda y se abstiene de condenar en costas a la parte vencida, al considerar, luego de analizar la normativa aplicable al asunto y la situación fáctica, que el accionante no acredita los requisitos dispuestos en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 para que le sea aplicada la Ley 32 de 1986 para el reconocimiento pensional, pues al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia de dicho decreto, no tenía las 500 semanas necesarias para la aplicación de la mencionada ley, dado que únicamente reunía 467,87.


13. Además, tampoco cumple con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de esta ley, no tenía 40 años de edad ni 15 de servicios.


14. En cuanto a las costas, determina su improcedencia al establecer que no existe prueba de su causación.


Recurso de apelación


15. El demandante, como apelante único, recurre con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, al estimar que le asiste el derecho al reconocimiento pensional según la Ley 32 de 1986 sin necesidad de acreditar los requisitos del régimen de transición del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, esto es, tener cuando menos 500 semanas de cotización a la fecha de entrada en vigencia de esta norma y cumplir con las condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


16. Lo anterior, por cuanto el régimen de alto riesgo del Decreto 2090 de 2003 únicamente aplica a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que ingresen con posterioridad a la fecha en que entró en vigor, esto es el 28 de julio de 2003. Entonces, al estar demostrado que se incorporó al INPEC en dicha calidad el 4 de abril de 1994, no es posible que se le aplique dicho decreto, que reguló las actividades de alto riesgo.


17. Por lo tanto, estima que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos solicitados.



Alegatos en segunda instancia y concepto del...

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