SENTENCIA nº 47001-23-31-000-2010-00405-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201792

SENTENCIA nº 47001-23-31-000-2010-00405-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-11-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Número de expediente47001-23-31-000-2010-00405-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[C]abe advertir que en el asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandada, por lo tanto, se trata de una situación de apelante único en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por disposición expresa del artículo 267 del CCA, en principio, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso y no es posible enmendar o resolver en lo que no fue controvertido. En otros términos, la impugnación solo abarca aquello que afecte al interesado y que haya discutido porque lo considera contrario a sus intereses, por tanto, el superior funcional únicamente puede analizar los aspectos cuestionados sin que pueda agravar, empeorar o desmejorar la situación definida en la primera instancia para el apelante, tal como lo señaló el pleno de la Sección Tercera de esta Corporación cuando unificó su jurisprudencia sobre el particular (…) Así las cosas, la competencia del juez de segunda instancia se limita a los argumentos esbozados en la apelación y por tanto quedan excluidos todos aquellos asuntos no debatidos por el recurrente, en particular, la declaratoria de nulidad de las cláusulas que no fue cuestionada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 /CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -ARTÍCULO 267

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, S.P., sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 50001-23-31-000-1997-06093-01 (21.060), CP M.F.G..

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO / DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / DEBIDO PROCESO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL PAGO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / DEBERES DEL JUEZ / INEXISTENCIA DE LA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

La Sala debe determinar si es posible revocar la declaratoria de responsabilidad porque el incumplimiento solicitado en la demanda no estaba relacionado con la falta de disponibilidad presupuestal (…) La causa petendi, entendida como los hechos relevantes que sustentan y explican las pretensiones, permite delimitar el objeto del proceso y el debate probatorio desplegado por las partes de ahí que no pueda variarse durante el trámite procesal. En efecto, el artículo 305 del CPC prevé que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos, las pretensiones y las excepciones y por ello prohíbe que se condene al demandado por objeto distinto del pretendido o por causa diferente a la invocada en la demanda. Por tanto, la congruencia obliga al juez a reconocer en su sentencia únicamente lo pedido, constituye una manifestación del derecho al debido proceso, una expresión del sistema dispositivo donde incumbe a las partes impulsar el proceso y, un reflejo del principio de justicia rogada. Tal como se indicó en los antecedentes de esta sentencia, el demandante pidió el incumplimiento porque el municipio de Aracataca no le reconoció el valor de las labores de gerencia y de interventoría a pesar de que, a su juicio, las ejecutó de conformidad con lo pactado, por tanto, la controversia planteada se sustentó en la falta de pago por unas actividades ejecutadas por el contratista. Así, las pretensiones giran en torno al incumplimiento de la obligación de pago a cargo de la entidad y para resolverlas el a quo debía verificar el desarrollo del contrato, si las partes atendieron lo pactado y si cumplieron con los requisitos legales que les son exigibles, en consecuencia, la sentencia no es incongruente pues, definió el litigio suscitado entre las partes. El tribunal no varió los hechos relevantes que soportan las pretensiones, las súplicas de la demanda exigen constatar si la entidad pagó y si el contratista cumplió con sus cargas para hacer exigible la contraprestación que reclama (artículo 1609 del Código Civil). En efecto, el a quo encontró, de un lado, que el municipio incumplió el contrato porque no pagó las actividades ejecutadas por el contratista y, de otro, que el contratista también faltó a lo pactado por no entregar las respectivas pólizas que amparan el contrato, por tanto, el tribunal se limitó al estudio de la declaratoria de incumplimiento y de la respectiva condena pedida en la demanda y en ese análisis verificó que las partes desatendieron mutuamente sus obligaciones y por ello solo reconoció la mitad del valor pactado. El juez no debe ser ajeno a los hechos probados en el proceso que impacten las pretensiones y las razones de defensa esbozadas por las partes, es su deber sustentar su decisión en las pruebas y a eso se circunscribió la sentencia apelada sin que pueda reprochársele el estudio de los requisitos de ejecución pues, precisamente, las pretensiones y la causa petendi se relacionaban con ello. Así, el tribunal cimentó su sentencia en las súplicas de la demanda y en los hechos que les sirven de fundamento, en consecuencia, no se advierte la alegada incongruencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1606 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO / CONTRATACIÓN ESTATAL / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN ESTATAL / PERSONA JURÍDICA SIN ANIMO DE LUCRO / ENTIDAD SIN ÁNIMO DE LUCRO / ELEMENTO ESENCIAL DEL CONTRATO / CONVENIO DE COOPERACIÓN / CONTRATO DE CONSULTORÍA / IDENTIFICACIÓN DE LA CLASE DE CONTRATO ESTATAL / PARTES DEL CONTRATO / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / MUNICIPIO

La Sala debe determinar si es posible revocar la declaratoria de responsabilidad porque (…) porque el negocio suscrito por las partes estaba sometido al régimen de contratación de que trata el artículo 355 de la Constitución Política. (…) El régimen del contrato Si bien las partes mencionaron el artículo 355 superior en el contrato lo cierto es que el artículo 1618 del Código Civil prevé que debe darse prevalencia a la intención común de las partes, si el contrato corresponde a un acuerdo de voluntades su alcance debe responder a aquello que las partes quisieron pactar más que a la literalidad de las palabras empleadas en el instrumento que recoge el acuerdo. Las disposiciones jurídicas citadas en el texto del contrato no resultan determinantes para esclarecer la tipología contractual de que trate pues, para ello deben verificarse e identificarse los elementos de su esencia, sin cuya concurrencia u observancia el negocio jurídico sería inexistente o se convertiría en uno distinto. Así, del clausulado contractual se tiene que el particular debía ejecutar labores de gerencia e interventoría, en consecuencia, la relación negocial que perfilaron las partes se enmarcó en un contrato conmutativo de consultoría, expresamente previsto en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 (…) se concluye que el convenio de cooperación celebrado por las partes corresponde a un contrato de consultoría cuyo régimen jurídico es el previsto en la Ley 80 de 1993 ya que por regla general la contratación de los municipios se rigen por ese cuerpo normativo, con excepción de aquellos contratos que se prevea otra regulación y este no es el caso por lo que no resultan aplicables las previsiones del artículo 355 superior.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1618 / LEY 80 DE 1993- ARTÍCULO 32 NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 355

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 14.390, C.M.F.G.. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de noviembre de 2006, exp. 30.832, C.A.H.E.

NOTA DE RELATORÍA: Esta proviencia cuenta con salvamento de voto del consejero A.M.P.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00405-01(45348)

Actor: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIERÍA SANITARIA Y AMBIENTAL

Demandado: MUNICIPIO DE ARACATACA

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA)

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - CONGRUENCIA DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉGIMEN DEL CONTRATO

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