SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2013-00207-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379297

SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2013-00207-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente50001-23-33-000-2013-00207-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha04 Julio 2019

INGRESO BÁSICO DE LIQUIDACIÓN – Régimen de transición / INGRESO BÁSICO DE LIQUIDACIÓN - Incluye los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. La misma S. Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] -.Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -.Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. […] El señor (…), no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00207-01(4895-15)

Actor: GERARDO DE J.V.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 2018

ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la S. a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 17 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor G. de J.V., contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – (en adelante UGPP).

l. ANTECEDENTES

Demanda

Pretensiones

El señor G. de J.V., acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 4271 de 20 de abril de 1999, en la cual la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación reconoce la pensión de vejez, a mi poderdante debido a que no le reconoció todos los factores salariales devengados en el último año de servicio conforme lo establece la Ley 33 y 62 de 1985, tales como la prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios.

2. Que se condene la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación a restablecer el derecho que tiene el señor G. de J.V., para que se incluyan todos los factores de salarios devengados en el último año de servicio, esto es, teniendo en cuenta el salario base de liquidación (IBL), además de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y horas extras hay que tener en cuenta los factores salariales tales como la prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios.

3. Que se ordena a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, al pago de las diferencias pensionales emergentes del reajuste a partir del 30 de diciembre de 1998 al 30 de diciembre de 1999, fecha en la cual adquirió el derecho, debidamente indexadas.

4. Que se condene, en costas y agencias en derecho a la demandada.

5. Respetuosamente le solicito se sirva reconocerme personería jurídica para actuar en el proceso”.

Hechos

1. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL)[2] mediante la Resolución 004271 de 20 de abril de 1999, reconoció una pensión de vejez al señor G. de J.V., a partir del 19 de agosto de 1998 y condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. De acuerdo con este acto: i) el señor G. de J.V. es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ii) La liquidación de la pensión se efectuó “con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 4 años 5 meses (…) entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de agosto de 1998”; iii) En la liquidación de la pensión de vejez del demandante se incluyeron como factores salariales “la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y las horas extras”.

Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como normas violadas las siguientes:

Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 13, 23, 48 y 53

Decreto 3135 de 1968: artículo 27

Decreto 1848 de 1969: artículo 73

Ley 71 de 1988: artículo 9

Decreto 1045 de 1978: artículo 45

Decreto 1042 de 1978: artículo 42

Decreto 1160 de 1989: artículo 10

Leyes 33 y 62 de 1985

Ley 100 de 1993: artículos 21, 36 y 288

Al desarrollar el concepto de violación la parte actora realizó un recuento de las normas violadas por la entidad demandada con ocasión de su negativa a efectuar la reliquidación de la pensión de vejez, para concluir, que contrario a lo dispuesto por la entidad, la demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios.

Contestación de la demanda

La UGPP no contestó la demanda[3].

Audiencia inicial

Esta audiencia se celebró el 17 de septiembre de 2015. En ella se fijó el litigio, se decidió sobre las pruebas y se dictó...

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