SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2008-00281-01 de Consejo de Estado del 12-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379565

SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2008-00281-01 de Consejo de Estado del 12-02-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 97 DE 1913 - ARTÍCULO 1 / LEY 84 DE 1915 - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 338 / LEY 142 DE 1994 / LEY 143 DE 1994 / RESOLUCIÓN CREG 043 DE 1995 / ACUERDO 019 DE 2003 MUNICIPIO DE CUMARAL - ARTÍCULO 1 / ACUERDO 013 DE 2007 MUNICIPIO DE CUMARAL - ARTÍCULO 1
Emisornull
Fecha12 Febrero 2019
Número de expediente50001-23-31-000-2008-00281-01

IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Hecho generador y base gravable. Reiteración de sentencia de unificación de jurisprudencia / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - facultad, potestad o autonomía impositiva de las entidades territoriales. Reiteración de jurisprudencia. A los concejos municipales y distritales les corresponde precisar los elementos del impuesto de alumbrado público aplicables en su jurisdicción / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Noción y alcance / USUARIO POTENCIAL RECEPTOR DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Noción / SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Noción / TRIBUTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Naturaleza jurídica. Reiteración de jurisprudencia. Es un impuesto, no una tasa / Acuerdo 019 de 2003 MunicipIO de Cumaral - Legalidad condicionada. Se condiciona la legalidad de la expresión «la tasa de servicio de alumbrado público», dado que el tributo regulado en ese acto normativo corresponde a un impuesto, no a una tasa

En relación con el hecho generador del tributo y la base gravable del mismo, la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009, del 06 de noviembre de 2019 (exp. 23103, CP: M.C.G., en consonancia con la jurisprudencia predecesora, destacó que los artículos 1.º de la Ley 97 de 1913 y 1.º de la Ley 84 de 1915 autorizaron a los concejos municipales y distritales para crear, organizar y cobrar el impuesto de alumbrado público y que la Corte Constitucional, en la sentencia C-504 de 2002 (MP: J.A.R., juzgó que la autorización conferida se ajustaba a los artículos 313.4 y 338 constitucionales, aunque no hubiera definido de manera concreta los elementos de la estructura del hecho imponible. En ese contexto, para evitar cualquier indeterminación de la figura tributaria les corresponde a los concejos municipales, en ejercicio de su potestad impositiva, precisar los elementos del impuesto de alumbrado público aplicables en su jurisdicción, incluidos los elementos de identificación y de cuantificación del hecho generador (sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009; y sentencia de esta Sección del 09 de julio de 2009, exp. 16544, CP: M.T.B. de Valencia). Dado ese contexto jurídico, determinado en buena medida por los pronunciamientos del máximo intérprete de la Constitución, la Sala observa que el municipio demandado sí estaba facultado para implementar y fijar, a través del concejo municipal, los elementos del impuesto de alumbrado público, tarea que llevó a cabo en las disposiciones acusadas. Por esa razón, no prospera el cargo de apelación. 3- Con relación al alcance del hecho generador del tributo en cuestión, la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 prescribió que consistía en «ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público». Dicha regla se funda en los precedentes de esta Sección que interpretaron las Leyes 142 y 143, ambas de 1994, y las definiciones del servicio de alumbrado público contenidas en la Resolución CREG nro. 043 de 1995, ordenamiento que de acuerdo con el cual cabe entender por «alumbrado público» el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar iluminación, exclusivamente, a bienes de uso público y otros espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito. Por otra parte, la jurisprudencia de la Sección también ha señalado que la figura tributaria cabe calificarla como un impuesto y no como una tasa, motivo por el cual, de forma oficiosa, se ha declarado la legalidad condicionada de aquellas disposiciones territoriales que redefinen el tributo como «tasa» en lugar de «impuesto» (sentencias del 10 de marzo de 2010, exp. 18141, CP: C.T.O. de R.; y del 04 de mayo de 2017, exp. 21685, CP: S.J.C.B.. De ahí que en esta oportunidad se declarará la legalidad condicionada del Acuerdo 019 de 2003, en cuanto lo consideró como «la tasa de servicio de alumbrado público», siendo que el tributo regulado en ese acto normativo corresponde a un impuesto.

FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 - ARTÍCULO 1 / LEY 84 DE 1915 - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 313 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 338 / LEY 142 DE 1994 / LEY 143 DE 1994 / RESOLUCIÓN CREG 043 DE 1995

BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Forma de establecerla. Reiteración de sentencia de unificación de jurisprudencia. Puede ser fija o variable, bien que se exprese en una determinada suma de dinero o que se fije entre un máximo y un mínimo ajustado a la magnitud de la base gravable / TRIBUTOS DE TARIFA FIJA - Procedencia / TARIFA FIJA DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE CUMARAL - Legalidad

Sobre la forma de establecer la base gravable del impuesto de alumbrado público, la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 recordó que «puede ser fija o variable, ya sea que se exprese en una determinada suma de dinero, o que se comprenda entre un máximo y un mínimo ajustado a la magnitud de la base gravable». Dicha posición ya había sido reiterada en otras decisiones como sucedió en la sentencia del 10 de agosto de 2017, exp. 21214, CP: S.J.C.B. [E], en la cual se reconocieron las dificultades para redistribuir los costos del servicio de alumbrado público entre los sujetos pasivos que potencialmente lo percibirían, de modo que los entes territoriales podían optar por fijarlos como cuota fija o como cuota variable. En el asunto debatido, el municipio de Cumaral optó por cuantificar la obligación tanto por tributos de cuota fija como de cuota variable. Al efecto, el artículo 1.º del Acuerdo nro. 019 de 2003 estableció una cuota fija para el caso de los sujetos pasivos ubicados en el sector residencial (cada estrato socio-económico les fue fijado una cuota fija de dinero), los usuarios autogeneradores (cuota de $3.200.000 mensuales) y las subestaciones eléctricas (cuota de $3.000.000 mensuales). Lo propio aconteció en el artículo 1.º del Acuerdo nro. 013 de 2007 al fijar una cuota fija en salarios mínimos mensuales para las antenas de telefonía (4 smmlv) y para los concesionarios de vías y peajes (6 smmlv). En cambio, el municipio estableció una cuota variable consistente en aplicar un porcentaje (tarifa) al valor del consumo de energía eléctrica para el caso de los sujetos pasivos de los sectores comercial, industrial, público educativo, oficial o público o de usuarios no regulados (art. 1.º Acuerdo 019 de 2003). Ahora bien, la censura de la demandante consiste en que, en su criterio, la base gravable del impuesto de alumbrado público no puede corresponder al establecimiento de una cuota fija de dinero como sucedió para algunos casos previstos en los artículos 1.º de los acuerdos demandados. Tal reproche desconoce que dentro de los tributos existen aquellos cuya cuantificación es de cuota fija, en cuyo caso el importe del tributo estará dado desde la norma misma, sin necesidad de reglas o fórmulas que lo liquiden. Añádase que la parte actora no está cuestionando que la cuota fija determinada por el municipio desconozca la capacidad contributiva de aquellos sujetos pasivos, de tal forma que la censura se limitó a la mera afirmación de ilegalidad por el hecho de que se establecieron cuotas fijas para el caso de algunos de los contribuyentes, lo cual no es ilegal como ya fue explicado.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 019 DE 2003 MUNICIPIO DE CUMARAL - ARTÍCULO 1 / ACUERDO 013 DE 2007 MUNICIPIO DE CUMARAL - ARTÍCULO 1

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 019 DE 2003 (31 DE AGOSTO) MUNICIPIO DE CUMARAL (NO ANULADO / LEGALIDAD CONDICIONADA) / ACUERDO 013 DE 2007 (28 DE NOVIEMBRE) MUNICIPIO DE CUMARAL (NO ANULADO)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00281-01(22860)

Actor: CLARA M.G.Z.

Demandado: MUNICIPIO DE CUMARAL (META)

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio de la acción de simple nulidad del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), la demandante solicitó la nulidad de los acuerdos 019 de 2003 y 013 de 2007, expedidos por el Concejo Municipal de Cumaral (ff. 2 a 4).

El texto de las normas enjuiciadas, es el siguiente:

Acuerdo 019, del 31 de agosto de 2003

(…)

El honorable Concejo Municipio de Cumaral Meta, en uso de sus atribuciones constitucionales, legales y en especial de las que le confieren los numerales 1, 3 y 4 del artículo 313 y 338 de la Constitución Política, el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, y la Resolución 043 del 23 de octubre de 1995 de la Comisión de Regulación de Energía Eléctrica y Gas...

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