SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2006-10260-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379594

SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2006-10260-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 39 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 353 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente50001-23-31-000-2006-10260-01
Fecha03 Octubre 2019
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

La S. decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que S. Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La S. es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la F.ía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…), habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la S. Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia del Consejo de Estado para conocer de las acciones reparación directa en segunda instancia, ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.M.F.G.C..

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Al tenor de lo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.M.E.G.G., reiterada en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.H.A.R..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tesis aplicable previamente a la modificación jurisprudencial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DERECHO A LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación la privación. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a los supuestos que configuran responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, consultar sentencia del 6 de abril de 2011, Exp. 21563, C.R.S.C.P..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA - Obligatoriedad de la sentencia C 037 de 1996

[E]n la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la S. Plena de esta Sección, (…) se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica establecer: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable a por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que se le revoca medida restrictiva, consultar sentencia de 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, C.C.A.Z.B..

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / PENA / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

[L]a libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio. Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias. Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular la medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible.

CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR