SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2013-00248-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 25-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379625

SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2013-00248-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 25-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2003 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 / DECRETO 1158 DE 1994
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente50001-23-33-000-2013-00248-01
Fecha25 Julio 2019

DOCENTE OFICIAL / PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 25 de abril de 2019

Para resolver este problema jurídico le corresponde a la Sala aplicar las reglas fijadas por el precedente contenido en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, la cual es de obligatoria aplicación en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial, relativos al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada. En la mencionada providencia se estableció la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, conforme a las siguientes reglas: a.- En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b.- Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2003 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00248-01(0535-16)

Actor: M.P.P.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES VINCULADOS AL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO OFICIAL AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL 25 DE ABRIL DE 2019

Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de octubre de 2015, proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

La señora M.P.P., por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad del Oficio 109100-081 del 23 de octubre de 2012, suscrito por el jefe de la Oficina de Personal Docente del Departamento del Meta, en representación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., mediante el cual se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene al FOMAG reliquidarle la pensión, incluyendo para su liquidación las primas de alimentación, vacacional y navidad, las cuales devengó durante el periodo comprendido entre el 5 de febrero de 2005 y el 5 de febrero de 2006 fecha en la cual consolidó el status de pensionada. Asimismo, que se condene a la entidad al pago de los reajustes anuales conforme a la Ley 71 de 1988, la indexación y pago de intereses comerciales y moratorios a que haya lugar, y al pago de las costas conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A.

1.1.2. Hechos

Como fundamento de sus pretensiones, la demandante expuso los siguientes:

Mediante Resolución 3459 del 27 de julio de 2006 el representante del Ministerio de Educación Nacional en el departamento del Meta le reconoció una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75 % del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio, anterior a la fecha en que adquirió el status, teniendo para su liquidación la asignación básica.

Por Resolución 4084 del 8 de octubre de 2007 se reliquidó la prestación en cuantía equivalente al 75 % del salario promedio mensual devengado en el último año de servicio, anterior a la fecha de su retiro; sin embargo, en la liquidación se omitió incluir las primas de alimentación, vacaciones y navidad.

Mediante petición del 10 de octubre de 2012 solicitó a la entidad la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la consolidación del status de pensionada, entre ellos las primas de alimentación, vacacional y navidad. Esta decisión fue negada por medio del acto acusado ‒Oficio 109100-081 del 23 de octubre de 2012 expedido por el Jefe de la Oficina de Personal Docente del Departamento del Meta‒.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Citó como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 3 de las Leyes 33 y 62 de 1985; 1 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1, 11, 34 y 279 de la Ley 100 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1994; 18 de la Ley 715 de 2001; 81 de la Ley 812 del 2003; la Ley 4 de 1992 y la sentencia C-461 de 1995.

Al desarrollar el concepto de la violación alegó que la asignación básica y las primas de alimentación, vacaciones y navidad que devengaba durante al año anterior al de la consolidación del estatus pensional, hacen parte del sueldo mensual devengado, las cuales constituyen ingresos permanentes y, por tanto, según lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, hacen parte del promedio base para liquidar su pensión de jubilación.

Advirtió que los factores salariales que reclama en este proceso tienen como base jurídica el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 que, respecto de los docentes oficiales vinculados al servicio antes de su vigencia, dispone que sus prestaciones sociales deben reconocerse y liquidarse conforme a las normas preexistentes, que en su caso no son otras que las Leyes 33 y 62 de 1985. Agregó que mediante la Ley 33 de 1985 el legislador preservó para los empleados públicos el derecho a que se les liquiden las prestaciones sociales teniendo en cuenta que en el concepto de salario intervengan todos los sueldos devengados durante el año anterior a la fecha de consolidación del estatus de pensionados.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. El departamento del Meta[1], entidad a la que se le notificó el auto admisorio de la demanda, se opuso a su vinculación proponiendo la excepción previa de falta de legitimación de la causa pasiva.

Alegó que la demandante otorgó poder para demandar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., pero dicho mandato no incluyó al departamento del Meta, comoquiera que no hay prueba de que la alegada deficiencia en la liquidación y el pago consecuente de sumas dinerarias de origen laboral, sea producto de la acción o de la omisión del ente territorial.

En consecuencia, solicitó que se le excluya de la relación procesal, ya que es el Fondo el encargado de pagar los beneficios laborales de los docentes oficiales con recursos del Sistema General de Participaciones y, junto con la Nación, Ministerio de Educación Nacional, constituyen el sujeto pasivo de la relación jurídica.

1.2.2. Por su parte el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.[2] se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la actora. Sustentó su defensa en las excepciones de inexistencia de la obligación con fundamento en la ley y prescripción.

Manifestó que según el artículo 15 de la Ley 91...

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