SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2013-00303-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382335

SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2013-00303-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 19985
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha27 Mayo 2019
Número de expediente50001-23-33-000-2013-00303-01
CONSEJO DE ESTADO

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el actor cumplió 55 años de edad el 18 de septiembre de 1998, laboró en las secretarías de educación del Meta y de Villavicencio desde el 1º de octubre de 1973 hasta el 30 de junio de 2004, es decir, que completó como tiempo de servicios más de 20 años, por lo que la entonces Cajanal le reconoció pensión vitalicia de jubilación, mediante Resolución 13373 de 17 de noviembre de 1999, reliquidada con Resolución 26214 de 31 de agosto de 2005, de conformidad con los requisitos de edad y tiempo, así como la tasa pensional (75%), contenidos en la Ley 33 de 1985, y calculada sobre el promedio de lo cotizado entre 1994 y 2004, tal como lo prevé el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de antigüedad y las horas extras, factores consagrados en el Decreto 1158 de 1994.Los anteriores prolegómenos nos conducen a la conclusión de que al accionante le fue calculada su pensión de jubilación con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicios, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en el inciso 3° del artículo 36 de la aludida Ley 100 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda, tal como lo hizo la entonces Cajanal en el presente caso; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]».

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.C.P.C.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 19985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00303-01(3181-15)

Actor: C.A.P.C.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (CD en f. 117) contra la sentencia de 22 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 118 a 125 vuelto).

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 2 a 7 y 26 a 31). El señor Carlos Alfonso Perdomo Colina, mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 13373 de 17 de noviembre de 1999, mediante la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció pensión de jubilación al actor; y 26214 de 31 de agosto de 2005, que reliquidó dicha prestación, sin «tener en cuenta […] TODOS LOS FACTORES SALARIALES».

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP (i) reliquidar la pensión de jubilación con inclusión de «[…] todos los factores de salarios devengados en el último año de servicio, esto es, teniendo en cuenta en el S.rio base de liquidación (IBL), además de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, Horas Extras y prima de antigüedad […] los factores salariales tales como prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de alimentación y prima de transporte […]» (sic); y (ii) pagar «[…] las diferencias pensionales emergentes del reajuste a partir del 30 de [j]unio de 2003 al 01 de [j]ulio de 2005, fecha en la cual adquirió el derecho; debidamente indexadas y con sujeción a lo normado en los artículos 176, 177 y 178 del CCA sin prescripción». Por último, condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), a través de Resolución 13373 de 17 de noviembre de 1999, le reconoció la pensión de jubilación y, posteriormente, le reajustó dicha prestación, por medio de Resolución 26214 de 31 de agosto de 2005, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios, es decir, las primas de navidad, servicios, vacaciones, alimentación y transporte.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 4, 13, 23, 48 y 53 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 9 de la Ley 71 de 1988; 21, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; 27 del Decreto 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; 42 de Decreto 1042 de 1978; 45 del Decreto 1045 de 1978 y 10 del Decreto 1160 de1989.

Arguye que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1° de abril de 1994 (fecha de su entrada en vigor) tenía más de 40 años y 15 de servicios, «[e]n tal virtud, las normas que gobiernan su pensión de vejez, no son otras que las establecidas en las Leyes 33 y 62 de 1985», situación que fue desconocida por la demandada en los actos acusados, razón por la cual infringen preceptos de rango constitucional y legal.

1.5 Contestación de la demanda. La entidad demandada guardó silencio (ff. 111 y 111 vuelto).

1.6 La providencia apelada (ff. 118 a 125 vuelto). El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia de 22 de julio de 2015, accedió a las súplicas de la demanda y condenó en costas a la accionada, al considerar que el demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación le sea reconocida con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, habida cuenta que se encuentra amparado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que al 1° de abril de 1994 (fecha de su entrada en vigor) contaba con más de 40 años de edad y 15 de servicios.

Que para la liquidación de dicha prestación, se hace necesario acoger los lineamientos del Consejo de Estado, en el sentido de que la lista de factores salariales señalados en las Leyes 33 y 62 de 1985 es enunciativa; así las cosas, se debe tener en cuenta todo lo devengado por el trabajador como retribución por sus servicios, por lo cual la pensión de jubilación del accionante debe efectuarse con el 75% de todo lo recibido durante en el año inmediatamente anterior a su retiro, «junio de 2003 a junio de 2004», con inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, las horas extras y las primas de servicios, navidad, vacaciones, alimentación, «transporte» y antigüedad. Agrega que operó la prescripción trienal en relación con las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1° de abril de 2010.

1.7 El recurso de apelación (CD en f. 117). Inconforme con la anterior sentencia, la accionada, a través de apoderada, interpone recurso de apelación, al estimar que de acuerdo con las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, solo es dable tener en cuenta para liquidar las pensiones de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los requisitos de la edad y tiempo de servicio y la tasa de reemplazo contemplados en las normas anteriores, no obstante, en lo concerniente al IBL, al no estar sujeto a transición, se aplica lo estipulado en la aludida Ley[1].

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 31 de julio de 2015 (ff. 130 y 130 vuelto) y admitido por esta Corporación a través de auto de 25 de septiembre siguiente (f. 135), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 30 de junio de 2017 (f. 141), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que el abogado J.F.C.R. presentó escrito con tal propósito, en nombre...

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