SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2021-00190-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754362

SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2021-00190-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-07-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente50001-23-33-000-2021-00190-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha22 Julio 2021
Normativa aplicadaLEY 1579 DE 2012 - ARTÍCULO 67
Fecha de la decisión22 Julio 2021


ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPUGNACIÓN - Revoca la orden de expedir los certificados de libertad y tradición / BLOQUEO DE FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN – No fue solicitado en la demanda / IMPROCEDENCIA DEL DESBLOQUEO DE FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN - Con la anotación sobre la medida preventiva / ANOTACIÓN EN FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO – Para ordenar el desbloqueo del folio de matrícula inmobiliaria


[L]a actora pretende el cumplimiento del parágrafo del artículo 67 de la Ley 1759 de 2012 y de la Circular 4891 de 2017, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro (…) El mandato contenido en la norma está referido al deber que tiene la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de expedir el certificado con la anotación sobre la medida restrictiva que afecta al folio en virtud de actuación de orden administrativo, judicial o de otro carácter. Revisada la demanda, observa la Sala que la parte actora no incluyó una pretensión relacionada específicamente con la expedición de los certificados de libertad y tradición, pues la acción persigue que los folios sean desbloqueados para que, luego, puedan ser solicitados tales documentos por quien alega su propiedad. (…) Al estar dirigida concretamente a la activación de los folios de matrícula, la Sala considera que le asiste razón al registrador de instrumentos públicos de Villavicencio cuando afirmó que el a quo hizo una mala interpretación de la demanda a partir de la pretensión tendiente al levantamiento de la medida que afecta a los folios. Después de declarar el incumplimiento del parágrafo del artículo 67 de la Ley 1579 de 2012, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral No. 2, ordenó la expedición del certificado de libertad y tradición a favor de la actora, con las constancias y observaciones sobre las actuaciones adelantadas respecto de los inmuebles, no obstante estar claro, en la demanda, que lo que realmente buscaba era desbloquear los folios de matrícula para tramitar posteriormente la expedición de los correspondientes documentos. El mandato previsto en la norma legal contempló la expedición de los certificados con las advertencias sobre la situación que afecta a los folios, sin que haya establecido el desbloqueo de esos folios como condición para el trámite posterior del documento provisional sobre la situación de los inmuebles sujetos a la medida preventiva. (…) La norma no establece el deber legal de activación permanente del folio, para la expedición automática de los certificados sin las advertencias legales, mientras esté sometido a la restricción impuesta en virtud de la actuación administrativa adelantada para determinar la situación del bien. Así, el desbloqueo de los folios de matrícula inmobiliaria que pretende la actora no hace parte de la obligación que tiene el registrador de instrumentos públicos en aplicación del parágrafo del artículo 67 de la Ley 1579 de 2012, por lo cual no puede ordenarse su cumplimiento. Lo anterior, sin perjuicio de tener en cuenta que al establecer la norma el deber que tiene el funcionario de expedir el certificado con la anotación correspondiente sobre la medida preventiva, la demandante tiene la posibilidad de solicitar el documento provisional, con las anotaciones respectivas, incluso sin necesidad de acudir a la acción. Concluye la Sala que la decisión adoptada por el a quo desbordó el marco de la controversia propuesta por la actora en las pretensiones de la demanda, dado que su propósito era el desbloqueo de los folios y evitar que dicha restricción vuelva a operar, sin previa orden judicial, para tener la posibilidad de solicitar libremente los certificados para respaldar los trámites ante las notarías, como lo expuso el registrador de instrumentos públicos de Villavicencio en la impugnación.


FUENTE FORMAL: LEY 1579 DE 2012 - ARTÍCULO 67

CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


C.o ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO


Radicación número: 50001-23-33-000-2021-00190-01 (ACU)


Actor: C.J.O.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO


Temas: Pretensiones diferentes al mandato contenido en la norma legal


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de junio 16 del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral No. 2, accedió a las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


1. La solicitud


Por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora Catalina Jiménez Osorio presentó demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro y el registrador de instrumentos públicos de Villavicencio en la cual formuló las siguientes pretensiones:


Que […] se ordene dar cumplimiento a lo consagrado en los artículos 67 y 68 de la ley 1579 de 2012 y acto administrativo expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro con fecha del 30 de octubre de 2017, CIRCULAR No. 4891, por parte de los demandados o a quienes hagan sus veces o cumplan tales funciones y dentro del término que consagra la norma, realicen el desbloqueo para que se pueda realizar el trámite respectivo y solicitar los certificados de tradición y libertad de las matriculas (sic) inmobiliarias No 230-176740, 230-176741, 230-176742, 230-176743, 230-176744, 230-176745, 230-176746, 230176747, 230-176748, 230-176749, 230-176750, 230-176751, 230-176752, 230176753, 230-176754, 230-176755, teniendo en cuenta que la actuación administrativa AA-230-2020-003 de la oficina de registro de instrumentos públicos en contra de mis poderdantes (sic), se encuentra en trámite y no existe a la fecha una orden judicial, que impida la expedición de los certificados de tradición y libertad de las matriculas (sic) mencionadas anteriormente.



Que al dar cumplimiento a lo consagrado en los artículos 67 y 68 de la ley 1579 no vuelvan a ser bloqueados las mencionadas matrículas inmobiliarias, sin existir orden judicial que así lo ordene, con el fin de proteger y respetar los derechos de propiedad que se ejerce de manera legítima y legal sobre los predios en mención.



Que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación para que investiguen disciplinariamente a los demandados RUBEN SILVA GOMEZ y GEORGE ZABALETA TIQUE, por los hechos anteriormente relacionados”. (Mayúsculas del texto original).


2. Hechos


En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:


Manifestó que la señora Jiménez Osorio es propietaria de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria 230-176740, 230-176741, 230-176742, 230-176743, 230-176744, 230-176745, 230-176746, 230-176747, 230176748, 230-176749, 230-176750, 230-176751, 230-176752, 230-176753, 230176754 y 230-176755 expedidos en Villavicencio.



Señaló que la actora ha pagado los impuestos de valorización, predial y los derechos notariales de cada uno de esos predios, por lo cual consideró que está en todo su derecho de que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha ciudad expida los folios de matrícula en los términos de la Ley 1579 de 20121.



Agregó que el 30 de octubre de 2020, presentó ante la citada entidad petición de cumplimiento del parágrafo del artículo 67 de la Ley 1579 de 2012 al estimar que si bien se abrió por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la actuación administrativa AA-230-2020-003 contra la actora, la misma se encuentra en trámite.

Advirtió que a la fecha no existe orden judicial que impida la expedición de los certificados de tradición y libertad de las matrículas mencionadas anteriormente, a pesar del bloqueo verificado al realizar el trámite en la página web del citado organismo.



Indicó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos dio contestación el 20 de noviembre de 2020 en la que consideró no procedente la solicitud y decidió mantener el bloqueo de los folios de matrícula, lo que a su juicio coartó el derecho de propiedad sobre los predios.



Señaló que los funcionarios George Zabaleta Tique y R.S.G., como registrador de instrumentos públicos de Villavicencio y superintendente de notariado y registro, respectivamente, por ostentar esta condición, están obligados a cumplir los mandatos de la Constitución y la ley.



Explicó que las normas referidas tienen fuerza material de ley, como también la Circular 4891 del 30 de octubre de 2017 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro2, que “[…] abiertamente se contradice dentro de sus pronunciamientos, por un lado, expidiendo una circular que ordena la expedición de los certificados con sus respectivas anotaciones y por otro, negando las peticiones de desbloqueo de dichos certificados […]”.



Estimó que los funcionarios citados se extralimitan en sus funciones y aseguró que no están respetando los derechos legalmente adquiridos de la propiedad privada, pues retardan, omiten y niegan sin justificación un acto propio, por lo que podrían incurrir en posible prevaricato y falta disciplinaria que debe ser investigada de acuerdo con la Ley 734 de 2002.


3. Razones del posible incumplimiento


La actora consideró que las normas y el acto invocados en la demanda están siendo incumplidos debido a que las autoridades accionadas tienen bloqueados los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a varios inmuebles de su propiedad, lo que le impide obtener los certificados de libertad y tradición.

4. Trámite de la solicitud en primera instancia


Mediante auto de mayo 19 de presente año, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Meta, Sala de...

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