SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2010-00566-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 876025916

SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2010-00566-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 16-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha16 Diciembre 2020
Número de expediente50001-23-31-000-2010-00566-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / LEY 270 - ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 42 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado

SÍNTESIS DEL CASO: El Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio inició investigación penal contra E.L.R.R. y otros, por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento. El 5 de noviembre de 2008, al decidir la situación jurídica de los procesados, ordenó vincular al hoy demandante a la instrucción, imponiéndole medida provisional de ubicación institucional de carácter cerrado. El 11 de diciembre de ese año, le concedió la medida de libertad asistida. Finalmente, el 17 de septiembre de 2009, ordenó cesar tanto la medida impuesta como el trámite del proceso seguido en su contra. Los actores califican como injusta la privación de su libertad.

PROBLEMA JURÍDICO: [E]n atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, se plantea la Sala el siguiente problema jurídico: ¿La privación de la libertad a la que fue sometido E.L.R.R., con ocasión de la medida provisional de ubicación institucional de carácter cerrado impuesta en su contra por el Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio, como sindicado de la conducta punible de acceso carnal violento, constituyó para él, y por rebote para los demás actores, un daño antijurídico? Solo si la respuesta a este problema es positiva, la Sala verificará si el perjuicio moral reconocido a la parte actora en la sentencia fue liquidado en debida forma por el A quo.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC) y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC), quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. En el presente asunto, se encuentra acreditado que E.L.R.R. -menor de edad para la fecha de los hechos- sufrió, por causa de la medida provisional de ubicación institucional de carácter cerrado adoptada por el Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio, menoscabo en su libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional , detrimento este que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quién resultó privado de su libre locomoción. En consecuencia, la Subsección encuentra acreditado el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza de los actores. Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime; y que no haya sido causado por hecho de la propia víctima. En este punto, la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que mediante sentencia C-037 de ese mismo año analizó, entre otros, el artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental. Igualmente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[ ], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. Así las cosas, en todos los casos resulta necesario determinar si el daño derivado de la privación de la libertad resulta o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, pues no basta probar la restricción de la libertad y posterior ausencia de condena.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado

[L]a Sala encuentra en este asunto que el carácter cerrado con el que se adoptó la medida de ubicación institucional impuesta al hoy demandante resultaba no solo procedente, sino obligatorio a términos de la preceptiva del numeral 1 del artículo 209 del código del menor, comoquiera que el comportamiento atribuido al investigado constituía una infracción a la ley penal, cometida, según lo manifestado por la víctima, con grave amenaza y violencia. En ese orden, la Subsección estima que la medida provisional de que fuera objeto el actor, se dictó: (i) una vez el Juez encontró establecida la ocurrencia de la infracción – acceso carnal violento en contra de la menor A.M.S.R. -; (ii) atendiendo la naturaleza del delito, las circunstancias en que se cometió y el grado de participación del implicado; (iii) con un fin pedagógico y de protección, en procura de que el menor tuviera acceso a un programa de rehabilitación y formación integral; (iv) dada la descripción que la víctima hiciera de sus agresores tanto en la denuncia como en sus posteriores intervenciones, y el señalamiento, “sin titubeos” , que la querellante efectuara sobre E.L.R. en el procedimiento de reconocimiento en fila de personas; (v) ante la poca credibilidad que el Juez de Menores otorgó a las exculpaciones rendidas por el adolescente en su diligencia de exposición. Por lo tanto, la Sala evidencia que la medida restrictiva impuesta a E.R., además de procedente, se ajustó al derecho penal adjetivo vigente y se revela razonable. Aparte, para la adopción de la medida, el Juez de Menores se apoyó en el concepto prediagnóstico emitido por el equipo interdisciplinario del centro especializado en el que se encontraba el hoy accionante en calidad de recepción, el cual, recomendó la “medida de observación”, con la finalidad de realizar un diagnóstico integral que permitiera establecer las condiciones socioeconómicas y familiares, y verificar la información suministrada por el adolescente. No pasa por alto esta Sala que el Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio, posteriormente, revocó la medida de ubicación institucional impuesta -de manera provisional- a E.L.R., y, en su lugar, le concedió la libertad asistida, ello no implica, per se, que dicha restricción se hubiese tornado injusta, pues, el mismo Juez así lo aclaró en la providencia, al señalar que la toma de tal decisión no implicaba que de plano se estuviere descartando la ocurrencia del hecho denunciado o que los jóvenes procesados pudieran ser los coautores o cómplices del mismo. Para la Sala, esa revocatoria sobrevino como consecuencia de un juicio valorativo que se le dio a los elementos de prueba, a partir del cual, el J. consideró que las probanzas arrimadas hasta ese momento de la actuación no arrojaban la certeza requerida para darle continuidad a la medida. Esta decisión el J. se revela acorde con la preceptiva del artículo 209 del código del menor, según el cual, las decisiones del Juez competente en que se impusieran las medidas contempladas en el artículo 204, no tendrían carácter definitivo y podrían ser modificadas o dejadas sin efecto por el Juez, de oficio o a instancia del Defensor de Familia, de su apoderado, de sus padres o del Director del Centro donde se encuentre el menor, si fuere del caso. Así las cosas, esta Judicatura advierte que la privación de la libertad, padecida por el joven R.R., tampoco resultó desproporcionada, dado que no superó el término dispuesto en el Código del Menor para la etapa de observación. Por consiguiente, ningún reproche cabe formular por causa de su extensión. En consecuencia, la Subsección encuentra que la actuación del Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio, en el marco del proceso adelantando en contra de E.L.R.R., no resultó arbitraria, desproporcionada, ni desconoció los principios que orientan la judicialización del menor infractor; además, se reitera, la medida provisional de ubicación institucional se ajustó a los requisitos contemplados en la normativa vigente. Bajo este escenario, y al no encontrarse acreditada la...

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