SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2005-20047-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896188787

SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2005-20047-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente50001-23-31-000-2005-20047-02
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE VÍAS / CARGA DE LA PRUEBA – Incumplimiento / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – No probada / PRUEBA DE OFICIO – Improcedente para sanear las deficiencias probatorias en que incurran las partes

SÍNTESIS DEL CASO: En la demanda se afirmó que, a las 00:30 horas del 16 de agosto de 2003, F.R.A. colisionó contra una valla mientras conducía la motocicleta de placas VXG-47 y, como consecuencia del impacto, sufrió varias lesiones que el 20 de agosto de 2003 ocasionaron su muerte. Este accidente, a juicio de la parte actora, fue producto de la presencia de una valla móvil que obstaculizaba, a altas horas de la noche, una de las vías del municipio de P.C..

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Factor objetivo

La S. es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la pretensión mayor, supera la exigida por la norma vigente para la fecha de su presentación para tal efecto.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

La S., ab initio, analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. […] Acreditada la existencia del daño, la S. abordará el análisis de imputación con el fin de establecer si es atribuible o no al ente territorial demandado, como lo alega la parte actora en la demanda y en el recurso de apelación, para así determinar si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada o revocada.

CARGA DE LA PRUEBA – Incumplimiento / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – No probada / PRUEBA DE OFICIO – Improcedente para sanear las deficiencias probatorias en que incurran las partes

[L]a S. advierte que la parte actora incumplió con la carga probatoria prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil , pues en el proceso únicamente se acreditó que el 16 de agosto de 2003 F.R.A. sufrió un accidente, cuando conducía la motocicleta de placas VXG-47 en el municipio de P.C., sin que se probaran las circunstancias por las cuales realmente ocurrió dicho siniestro, que, según la demanda, fue por la presencia de una valla de propiedad de la alcaldía de P.C., que obstaculizaba una de las vías del municipio sin ningún tipo de señalización; sin embargo, de acuerdo con los medios de prueba recaudados en el proceso y con su respectiva valoración en conjunto, no se logró demostrar lo afirmado por la parte actora y de ahí que resulte imposible considerar que el daño le es atribuible al ente territorial demandado. Adicionalmente, este evento no corresponde a aquellos en los que, según lo previsto en el artículo 169 del C.C.A., resulta procedente el decreto de pruebas de oficio para el esclarecimiento de puntos confusos, pues esa facultad no fue establecida por el legislador para sanear las deficiencias probatorias en que incurran las partes. En definitiva, en los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, la S. concluye que no se reúnen los presupuestos necesarios para declarar patrimonialmente responsable al ente territorial demandado por la muerte de F.R.A., en los hechos ocurridos el 16 de agosto de 2003. En efecto, el daño no resulta imputable al municipio de P.C., toda vez que no se demostraron los hechos invocados que sirvieron de fundamento de la demanda, los cuales, vale decir, quedaron en el plano de la mera afirmación, por lo que la S. confirmará el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones formuladas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 169

CONDENA EN COSTAS – Procedencia

En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la S. se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 50001-23-31-000-2005-20047-02(60972)S

Actor: MARÍA AURORA AQUINO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO CARREÑO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES – motocicleta que colisiona con valla/ FALLA EN EL SERVICIO – por ausencia de señalización de la valla/ CARGA DE LA PRUEBA - la parte actora no cumplió con la carga probatoria prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, pues no logró acreditar los hechos invocados en la demanda, por lo que resulta imposible atribuir responsabilidad alguna a la entidad demandada.

Procede la S. a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 30 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

En la demanda se afirmó que, a las 00:30 horas del 16 de agosto de 2003, F.R.A. colisionó contra una valla mientras conducía la motocicleta de placas VXG-47 y, como consecuencia del impacto, sufrió varias lesiones que el 20 de agosto de 2003 ocasionaron su muerte. Este accidente, a juicio de la parte actora, fue producto de la presencia de una valla móvil que obstaculizaba, a altas horas de la noche, una de las vías del municipio de P.C..

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 15 de febrero de 2005[1], M.P., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores A.C.R.P. y D.R.P.; A.A., C.R.A. y M.R.A., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de P.C., con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de F.R.A., en un accidente de tránsito ocurrido en una de las vías del referido ente municipal. Por lo anterior, la parte actora solicitó las siguientes indemnizaciones:

1.1. Por perjuicios morales, el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la cónyuge de la víctima directa del daño, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de su madre, así como 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada una de sus hijas y hermanas.

1.2. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $239’000.000 en favor de su cónyuge M.P. y de sus hijas D.R.P. y A.C.R.P., correspondiente al apoyo económico que dejaron de recibir como consecuencia de la muerte de F.R.A. -en la demanda no se especificó un monto determinado en favor de cada una de ellas-.

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el 16 de agosto de 2003, aproximadamente a las 00:30 horas, F.R.A. conducía la motocicleta de placas VXG-47 y que cuando se desplazaba por la avenida Villavicencio (ubicada en P.C.), concretamente “frente a la escuela Carranza”, colisionó con una valla. Se dijo que, como consecuencia del impacto, F.R.A. sufrió varias lesiones que ocasionaron su muerte el 20 de agosto de 2003.

Según la demanda, en el lugar donde ocurrió el...

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