SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2014-00215-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191881

SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2014-00215-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-06-2021

Sentido del falloNIEGA / ACCEDE
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Número de expediente50001-23-33-000-2014-00215-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CESANTÍAS DOCENTES - Sanción moratoria / DOCENTE OFICIAL -Aplicación normatividad servidores públicos / FOMAG - Entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de sus docentes y de la sanción por mora que se origine por la tardanza en el pago de las cesantías / TRÁMITES ADMINISTRATIVOS - No impiden la acusación de una penalidad que opera por ministerio de la ley / SANCIÓN MORATORIA - Término / SANCIÓN MORATORIA - Reconocimiento


De conformidad con lo definido por la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 18 de julio de 2018, el cargo de docente oficial comprende todos los elementos propios de un empleo público y, en tal medida, se trata de auténticos servidores públicos sujetos a las disposiciones de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Esclarecido como está que la naturaleza del empleo de docentes comprende la de servidores públicos por virtud de los preceptos constitucionales, resulta forzoso concluir que la sanción por mora de que tratan las normas referenciadas, ampara el derecho que les asiste a percibir de manera oportuna las cesantías de la que son acreedores. El Decreto 1272 de 2018 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y se dictan otras disposiciones» al definir las competencias y alcances de las entidades territoriales certificadas en educación, así como de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FOMAG, reiteró que corresponde a dicho fondo el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, y en tal medida la sanción por mora que se origina en la tardanza en el pago de las cesantías parciales o definitivas solicitadas por los docentes, la entidad obligada no puede pretender que por virtud de los trámites o plazos administrativos se impida la causación de una penalidad que opera por ministerio de la ley, de pleno derecho, que no requiere declaración judicial y que puede ser reclamada y reconocida aún por vía administrativa. Aceptar aquello sería tanto como convalidar la ineficiencia de la administración en el cumplimiento de sus funciones, y equivaldría a admitir que le es dable a la entidad desplazar hacia el administrado la carga de soportar las consecuencias de su mal funcionamiento y que, en definitiva, le está permitido alegar la propia culpa en su beneficio, en directa contravía del principio nema auditur propiam turpitudinem allegans y en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador -como extremo débil de la relación laboral-, lo que resulta claramente inadmisible. La sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 18 de julio de 2018, definió los supuestos que permiten identificar el momento a partir del cual procede el cómputo de los 45 días hábiles de que trata el artículo 2.° de la Ley 244 de 1995 para el reconocimiento de la sanción moratoria, de modo que es a la luz de los lineamientos allí contenidos, que deben estudiarse los supuestos fácticos que se deriven de la solicitud de cesantías en cada caso específico. En aplicación de la multicitada providencia de unificación, como la petición fue presentada el 19 de agosto de 2010, la resolución de reconocimiento debía ser proferida a más tardar el 9 de septiembre siguiente y cobraría ejecutoria el 16 de septiembre de ese año, motivo por el cual la entidad tenía hasta el 23 de noviembre de 2010 para pagar el auxilio de cesantías de manera oportuna, de modo que la demandada incurrió en mora por el inoportuno pago de las cesantías parciales, entre el 24 de noviembre de 2010 hasta el 6 de diciembre de 2011, inclusive.


FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / DECRETO 1272 DE 2018



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00215-01(1558-18)


Actor: JAIRO DUARTE


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE GUAVIARE



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: SANCIÓN MORATORIA CESANTÍAS PARCIALES EN FAVOR DE DOCENTE. LEY 1071 DE 2006. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.




ASUNTO



La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada.



DEMANDA


El señor J.D., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y formuló en síntesis las siguientes:


Pretensiones1


  1. Declarar la nulidad del acto administrativo presunto surgido respecto de la petición elevada el 12 de mayo de 2011 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..


  1. Declarar que la demandada se tardó 386 días en efectuar el pago de una cesantía parcial a su favor, lapso comprendido entre el 17 de noviembre de 2010 y el 7 de diciembre de 2011.


  1. A título de restablecimiento del derecho, declarar que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por el pago tardío de una cesantía parcial reconocida mediante la Resolución 180 del 18 de noviembre de 2010, expedida por la secretaría de educación del G., en representación del Fomag.


  1. Condenar a la demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria debidamente indexada con el IPC y al pago de costas y agencias en derecho.



Supuestos fácticos relevantes2


  1. El demandante labora como docente para la secretaría de educación de G., y el «26 de marzo de 2008» solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, petición con radicación 2010-CES-023360.


  1. Por medio de la Resolución 180 del 18 de noviembre de 2010, le fue reconocido el auxilio de cesantías solicitado, que le fue cancelado el 7 de mayo de 2011, lo que significa que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. se tardó 385 días en efectuar el pago.


  1. Frente a la tardanza referida, el 12 de mayo de 2011 solicitó ante la secretaria de educación de G., el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el desembolso inoportuno de las cesantías en comento.


  1. Sin embargo, mediante Oficio SED FPSM 094 del 13 de mayo de 2011 la secretaria aludida remitió por competencia la petición ante la fiduciaria La Fiduprevisora SA, sin que a la fecha de la presentación de la demanda se hubiese resuelto la misma.



DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL


La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.


Fecha de la audiencia inicial: 21 de noviembre de 2017.


Resumen de las principales decisiones


Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)


En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:


«[…] La Sala advierte que la entidad pública demandada no propuso excepciones previas de las contempladas en el artículo del C.G.P, ni de las excepciones mixtas descritas en el numeral 6° del artículo 180 del CPACA; como quiera que no se contestó la demanda, excepciones que tampoco se advierte de oficio. En consecuencia, debe continuarse con el propósito de esta audiencia».


Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.


Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)


El litigio se fijó en los siguientes términos:


«[…] el asunto se centra en determinar si es procedente declarar que ha operado el silencio administrativo negativo o acto ficto o presunto negativo por parte de FOMAG frente a la solicitud del pago de la sanción moratoria, realizada el día 12 de mayo de 2011 por el señor J.D..


En el evento en que el problema jurídico planteado tenga una respuesta positiva, de manera concurrente, deberá determinar la Sala si el señor J.D. tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales, que considera causada a su favor, al tenor de los dispuesto en la Ley 1071 de 2006.».

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.



SENTENCIA APELADA3


El 21 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia oral en la que accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:


En primer lugar, señaló que el demandante solicitó el 12 de mayo de 2011 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., a través de la Secretaría de Educación del G., el reconocimiento y pago de la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías parciales sin que hubiere obtenido...

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