SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2021-00094-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192477

SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2021-00094-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Número de expediente50001-23-33-000-2021-00094-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Concejal / VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Causal de pérdida de investidura de concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Quien haya sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad en cualquier tiempo / ELEMENTO OBJETIVO / PENA PRINCIPAL – La privativa de la libertad de prisión / CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA PENA / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Se configura porque el concejal fue condenado por sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, a pena privativa de la libertad por la comisión de un delito a título de dolo

De las pruebas que obran en el expediente se puede tener por acreditado que el señor […], fue condenado por el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, previsto en el artículo 312 de la Ley 599 de 2000, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada. Ahora bien, siguiendo el artículo 21 del Código PenalLey 599 de 2000–, «[…] [L]a conducta es dolosa, culposa o preterintencional. La culpa y la preterintención sólo son punibles en los casos expresamente señalados por la ley» y revisado el Título X –delitos contra el orden económico social– del Capítulo I –del acaparamiento, la especulación y otras infracciones– del cual hace parte el artículo 312 del mencionado código, se advierte que el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico no prevé, expresamente, la modalidad culposa o preterintencional y, por ello, el dolo es la única modalidad de la conducta que resulta punible en relación con el delito en cuestión, lo que quiere decir, entonces, que la condena impuesta lo fue a dicho título de culpabilidad. […] Cabe resaltar, asimismo, que de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 599, son penas principales, entre otras, «[…] la privativa de la libertad de prisión […]», por lo que puede considerarse que la condena inferida al señor […], lo fue a una pena privativa de la libertad. Debe tenerse en cuenta que, contrario a lo expuesto por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución Núm. 4849 de 18 de septiembre de 2019, la extinción por prescripción de la acción penal es un fenómeno distinto de la extinción por prescripción de la pena, tal y como lo revela la regulación del Código Penal. El artículo 82 del Código Penal enunció las causales de extinción de la acción penal, dentro de las que se encuentra «[…] 4. La prescripción […]», norma complementada por el artículo 83 que establece el término de prescripción de la acción, por regla general, en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a 5 años, ni excederá de 20 años, salvo disposiciones especiales al respecto. […] [E]l artículo 88 del Código Penal enunció, igualmente, las causales de extinción de la sanción penal, dentro de las que se encuentra «[…] 4. La prescripción […]», fenómeno que se presentó en el caso objeto de juzgamiento en este proceso, en tanto que el acusado fue condenado penalmente, mediante sentencia ejecutoriada, por el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico. El artículo 89 del citado estatuto indica que la pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y el artículo 90 destaca que el término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpe cuando el sentenciado «[…] fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma […]». La Sala estima, entonces, que se encuentra configurada la inhabilidad contenida en el numeral 1° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, norma que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, al encontrarse probado que el señor […], fue condenado por sentencia judicial, que se encuentra debidamente ejecutoriada, a una pena privativa de la libertad –prisión– por un delito que resulta punible únicamente bajo la modalidad dolosa y, de esta manera, probada, objetivamente, la violación del régimen de inhabilidades de los concejales.

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Quien haya sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad en cualquier tiempo / INTEMPORALIDAD DE LA CAUSAL DE INHABILIDAD – De la prevista en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Se configuró objetivamente / ELEMENTO SUBJETIVO / ANÁLISIS DE CULPABILIDAD EN PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA / IGNORANCIA DE LA LEY - No justifica la conducta / FACULTAD DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Para revocar la inscripción de aquellos aspirantes incursos en causal de inhabilidad / DEBER DE DILIGENCIA – Omisión / NEGLIGENCIA Y POCA PRUDENCIA / CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Configuración

Contrario a lo manifestado por el apoderado judicial del acusado, los hechos descritos anteriormente en modo alguno permiten indicar que el acusado actuó con la diligencia debida puesto que, se reitera, la revisión de los requisitos y el marco normativo que rige el cargo al cual se aspira es una obligación general para quien pretende acceder a la función pública, examen que, de acuerdo a lo expuesto en el recurso de apelación, omitió el señor […] en la medida en que, en su criterio de persona inexperta en asuntos electorales y sin conocimiento jurídico, consideró que la extinción de la pena que le fuera impuesta lo habilitaba para inscribirse y ser elegido como concejal del municipio de Guamal, pese a que la norma que regula la inhabilidad enjuiciada que se le atribuye plantea un supuesto distinto. No sobra señalar que, de acuerdo con el artículo 9° del Código Civil, la ignorancia de la ley no sirve de excusa para su trasgresión y que, en el presente asunto, no existen situaciones que justifiquen la realización de la conducta proscrita por el ordenamiento jurídico y que impliquen que el acusado actuó de buena fe, como lo podrían ser (i) las interpretaciones disímiles realizadas por los jueces de la República respecto de la norma que establece la inhabilidad atribuida al actor; y, (ii) acudir a la asesoría profesional para salir de la ignorancia frente al contenido del ordenamiento jurídico. Frente al primer evento mencionado, esto es, interpretaciones disímiles de los jueces de la República, se debe indicar que la jurisprudencia de esta Corporación ya había abordado lo relativo a la intemporalidad de la inhabilidad prevista en el numeral 1° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, como se puede advertir del contenido de la sentencia dictada por esta Sección el 8 de septiembre de 2005 en el expediente núm. 15001-23-31-000-2004-02742-01, consejero de Estado ponente doctor C.A.A., la cual fue replicada por la Sala en la sentencia de 9 de mayo de 2019, proferida en el expediente núm. 76001-23-31-000-00744-01(PI), decisión judicial citada líneas atrás –ordinal 57–, por lo que las decisiones judiciales de esta Sección han sido uniformes frente a tal tópico. En lo que tiene que ver con el segundo evento señalado, no obra dentro del expediente prueba alguna de que se hayan adelantado actuaciones por parte del acusado para buscar una efectiva asesoría frente a las implicaciones y alcances de la situación consistente en haber sido condenado a pena principal privativa de la libertad de prisión y del hecho de que la autoridad judicial hubiera declarado la extinción de la pena por prescripción, cuestiones que eran conocidas por el señor A.F., […] Si tal y como lo afirma el acusado en el sentido que no tenía los conocimientos jurídicos ni la experticia en procesos electorales para entender el alcance de la situación en la que se encontraba, resultaba esperable que acudiera a la asesoría de personas idóneas que le permitieran conocer las implicaciones de inscribirse como candidato al concejo pese a que sobre él se había impuesto una condena penal a pena privativa de la libertad por un delito que únicamente es punible por dolo, pero optó por mantener sus convicciones erradas al respecto, por lo que su actuación resulta ser gravemente culposa al exhibir una conducta negligente y de poca prudencia atendiendo que no reviste mucha dificultad acudir a la asesoría mencionada. De otro lado, el actor se refiere a la Resolución Núm. 4849 de 18 de septiembre de 2019 proferida por el Consejo Nacional Electoral y en la cual decidió no revocar la inscripción del acusado, lo cual, en su concepto, le generó la confianza de que su aspiración se encontraba enmarcada en el ordenamiento jurídico. […] Cabe precisar al respecto que, de acuerdo con la Resolución...

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