SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2010-00523-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896192756

SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2010-00523-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente50001-23-31-000-2010-00523-01
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATO REALIDAD / PRUEBA DE LA RELACIÓN LABORAL


[E]n cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) no puedan realizarse con el personal de planta o se (ii) requieran de conocimientos especializados. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. […] [E]l ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. […] [Q]uien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.


FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 NUMERAL 3


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00523-01(0251-19)


Actor: ZULMA LIZBETH HERRERA GUERRERO


Demandado: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO



Referencia: CONTRATO REALIDAD




La Sala decide el recurso de apelación que presenta la entidad convocada contra la sentencia de 9 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se accede a las pretensiones de la demanda.



ANTECEDENTES


La demanda1



  1. La señora Z.L.H.G., mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, presenta demanda en contra de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, para que se declare la existencia una relación laboral entre las partes del litigio (fl.2).


Pretensiones

  1. Se declare nulo el acto administrativo contenido en el Oficio sin número, de 12 de abril de 2010 (fl.28), que expide el Gerente del Hospital y que niega a la actora la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de todos los derechos laborales y prestacionales, como AUXILIAR DE ENFERMERÍA vinculada de planta a esa Empresa Social del Estado (fl.2).


  1. Conforme a lo anterior se declare la existencia de una relación laboral, sin solución de continuidad, de carácter indefinido, y sin fecha previa de retiro, que tuvo un despido injustificado; durante el periodo del 1° de diciembre de 2004, hasta el 31 de julio de 2008 (fl.6). Así, se reconozcan y paguen a la demandante todos los derechos laborales y prestacionales causados en dicho periodo conforme a la escala salarial de una AUXILIAR DE ENFERMERÍA de planta, perjuicios morales, reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, sanción moratoria por no pago de cesantías y a las demás consecuenciales (fls.3 a 6).


Fundamentos fácticos



  1. Refiere la demandante ZULMA LIZBETH HERRERA GUERRERO, que prestó sus servicios para la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, ejerciendo funciones como AUXILIAR DE ENFERMERÍA – ÁREA DE RADIOLOGÍA, en igualdad de condiciones que sus pares de planta, por medio de reiteradas órdenes de prestación de servicios, sin solución de continuidad, cumpliendo un horario asignado en forma habitual y permanente, recibiendo una remuneración, bajo subordinación a un jefe inmediato, quien fuera la Coordinadora de Enfermería en Urgencias, la que le daba órdenes verbales y escritas, todo en el periodo del 1° de diciembre de 2004, hasta el 31 de julio de 2008 (fls.3 a 7).


  1. Informa la actora que entre el 1° de febrero y el 30 de abril de 2006, estuvo en licencia de maternidad (fl.6).


  1. Se establece dentro del plenario, que la actora elevó derecho de petición ante el HOSPITAL DEPARTAMENTAL, solicitando el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales, el 24 de marzo de 2010 (fl.27), ante lo cual respondió aquel mediante el acto demandado el 12 de abril de 2010, negando dichas expectativas pues considera que la relación fue de orden contractual, con lo cual solo tiene derecho a los honorarios pactados (fl.28).


  1. Se constata audiencia de conciliación extrajudicial declarada fallida entre las partes, ante la Procuraduría 48 - Judicial II para Asuntos Administrativos en Villavicencio - Meta, el 10 de agosto de 2010 (fl.34), interpuso demanda la actora ante el Tribunal Administrativo del Meta, el 15 de octubre de 2010 (fl.147), admitida el 13 de abril de 2011 (fl.147), con sentencia de 9 de agosto de 2018, la cual accede a las pretensiones de la demanda (fls.511 a 527), siendo apelada por la accionada, el 6 de septiembre de 2018 (fls.529 a 532).


Concepto de violación



  1. Estima la convocante que el acto demandado incurre en violación de una norma superior por (i) falta de aplicación de norma obligatoria (ii) aplicación indebida e (iii) interpretación errónea, considerándolo falsamente motivado en cuanto se presentan los elementos fundantes de una relación laboral principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y 13 en cuanto resulta violatorio del derecho a la igualdad (fls.11 a 16).


  1. Sobre la prescripción trienal la parte demandante afirma que se está ante un fallo constitutivo, así indica que debe aplicarse solo respecto de la acción, la cual fue interpuesta en término, entonces frente a los derechos derivados de las reclamaciones se deberá ordenar el pago de todos los derechos causados durante la vigencia de la relación laboral (fl.17).


Oposición a la demanda2



  1. La entidad accionada sostiene que deben desestimarse todas las pretensiones de la demanda en cuanto no existió la deprecada relación laboral pues lo demandado atendió a las regulaciones permitidas en el artículo 32 de la ley 80 de 1993, de igual manera no se establecen los elementos fundantes de aquella, en especial el elemento de la subordinación, pues se prueba la misma del cumplimiento de un horario, cuando en realidad este es la concertación contractual de las partes, en tanto, que se obedeció a un deber legal al acudir a esta figura para suplir las necesidades en la prestación del servicio de la entidad (fls.160 y 161). Propone como excepciones (i) prescripción de la acción, e (ii) ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones (fl.163).



Sentencia apelada3


  1. El fallo impugnado accede a las pretensiones de la demanda, señala que dentro del plenario se contó con la presencia de pruebas suficientes; como los contratos de prestación de servicios, testimonios y documental adicional, que ofrecen la certeza de la desnaturalización de la relación contractual, pues existió una relación ininterrumpida, permanente, sin solución de continuidad, que se da de forma subordinada, desvirtuándose la autonomía e independencia en la prestación del servicio (fls.519 a 520).


  1. De otra parte, el colegiado de instancia valora la existencia de una interrupción en la relación contractual que considera, coincidente con el periodo de maternidad, el cual una vez superado, reinicia el ciclo de contratación que se venía dando con anterioridad al nacimiento de la hija de la actora, periodo que es estimado de una parte para dar continuidad a la relación contractual, de otra para hacerla beneficiaria de la licencia de maternidad (fls.519 a 525).


  1. Así, declara (fl.256 a 257).


PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contentivo en el Oficio sin número del 12 de abril de 2010, expedido por el gerente del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E.



SEGUNDO; DECLARAR la existencia del vínculo laboral entre la señora ZULMA LIZBETH HERRERA GUERRERO y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., durante periodo continuo del 01 de diciembre de 2004 al 31 de agosto de 2008, dentro del cual se encuentra el tiempo de licencia de maternidad -01 de febrero a 27 de abril de 2006-, conforme ya se expuso.



TERCERO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., al reconocimiento y pago a favor de Z.L.H.G., el equivalente a las prestaciones sociales, que percibían los empleados de planta en el cargo de auxiliar de enfermería, tomando como base el salario devengado por ellos, correspondiente al periodo continuo en que se demostró la relación laboral, es decir el 01 de diciembre de 2004 al 31 de agosto de 2008, incluyendo los beneficios o bonificaciones a que hubiere lugar con ocasión del periodo maternidad.



CUARTO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., al reconocimiento y pago a favor de Z.L.H.G., de las diferencias salariales a las que haya lugar, entre lo pagado por concepto de honorarios y lo devengado por un funcionario de planta en el cargo de auxiliar de enfermería, entre el periodo continuo del 01 de diciembre de 2004 al 31 de...

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