SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2014-00250-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192860

SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2014-00250-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 19-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Número de expediente50001-23-33-000-2014-00250-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN SALARIAL DE LOS DIPUTADOS - Marco normativo / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PARA MIEMBROS DE LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES - Ley 1871 de 2017 / DIPUTADO EN EL PERÍODO QUE COMPRENDE DEL 2008 AL 2015 - No es posible acceder a las vacaciones, prima de vacaciones y primas de servicios / LEY 1871 DE 2017 - Vigencia

La Ley 617 de 2000 el legislador estableció un régimen salarial conforme al cual los diputados perciben una suma global por concepto de salario. Un diputado no podría alegar que percibe factores salariales tales como la bonificación por servicios prestados, pues tal como se señaló se trata de una suma fija global. A través de la Ley 1871 de 12 de octubre de 2017, se expidió el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales, en el que se estableció que el régimen de seguridad social será el previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias, así mismo, tendrían derecho a un seguro de vida y a percibir las siguientes prestaciones: auxilio de cesantía e intereses sobre las cesantías, cuya liquidación se orientará por los artículos y de la Ley 5a de 1969 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 o por las normas que lo adicionen o modifiquen y la prima de navidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 4a de 1966. Fijándose el imperativo de que a partir de dicha ley, cada Departamento debía homologar las prestaciones que hubiere reconocido hasta el momento y reemplazarla con las establecidas en dicho régimen. El régimen aplicable para la liquidación de las cesantías de los empleados territoriales, entre ellos, los diputados, es el comprendido en los artículos 3.º y 4.º de la Ley 5ª de 1969 y el 13 de la Ley 344 de 1996, así como las demás que lo modifiquen o adicionen. El actor desempeñó funciones como diputado del departamento de V. durante los periodos del 2 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011 y del 2 de enero 2012 al 31 de diciembre de 2015, se concluye que en este caso no es posible acceder a las vacaciones, prima de vacaciones y primas de servicios, puesto que el ordenamiento jurídico no las establecía a favor de los diputados, y por consiguiente, tampoco es procedente la reliquidación de las cesantías. De lo expuesto se colige que solo a partir del momento en que entró a regir la Ley 1871 de 2017, los diputados tienen derecho además de las cesantías e intereses a las cesantías, al reconocimiento y pago de vacaciones, prima de vacaciones, capacitación, y gastos de viaje.

FUENTE FORMAL: LEY 1871 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00250-01(3984-19)

Actor: E.N.

Demandado: DEPARTAMENTO DEl VAUPÉS

Referencia: TEMA: RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS DIPUTADOS. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO

Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA

El señor E.N., actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, demandó al DEPARTAMENTO DE VAUPÉS, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones[1]

(i). La nulidad de la Resolución No. 006 del 9 de enero de 2014 proferida por el presidente de la Asamblea Departamental del V. que negó el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales que solicitó en su calidad de diputado del V. durante los periodos 2008 - 2011 y 2012 - 2015.

(ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a pagar lo siguiente:

a) las vacaciones, primas de vacaciones y de servicios de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.

b) los intereses del 12% de las cesantías correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012.

c) R. y pagar las cesantías de los años 2010, 2011 y 2012, incluyendo los factores salariales omitidos en su liquidación; corregir el factor prima de navidad e indexar los valores reconocidos.

d) Pagar la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías de los años 2010, 2011 y 2012, a partir del 15 de febrero de 2011, 2012 y 2013, respectivamente, hasta la cancelación y/o consignación de las mismas, en cuantía de $818.507.700.oo.

(iii). Condenar en costas a la entidad demandada.

1.2. Fundamentos fácticos[2]

El señor E.N. fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

(i). Fue elegido diputado del Departamento del V. para los periodos 2008-2011 y 2012-2015, cargo del cual se posesionó el 1 de enero de 2008 y que ostenta a la fecha de interposición de la demanda.

(ii). Se afilió a un fondo privado de cesantías.

(iii). Durante el año 2010 se le pagaron los siguientes emolumentos: asignación básica $9.270.000 y prima de navidad $9.270.000.

(iv). Al liquidar y pagar las cesantías de los años 2010, 2011 y 2012, la Asamblea Departamental no expidió el respectivo acto administrativo de acuerdo con la ley, y solo tuvo en cuenta la asignación básica y la prima de navidad, sin embargo, esta última se liquidó en un valor inferior.

(v). En ese sentido, adujo que en la liquidación no se incluyeron la prima de vacaciones y los demás factores salariales que integran el auxilio de cesantías, a saber: la prima de servicios, bonificación por servicios prestados, entre otros.

(vi). El 24 de diciembre de 2013, solicitó a la entidad demandada, la reliquidación y pago de sus vacaciones, primas de vacaciones y de servicios de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, así como la reliquidación de sus cesantías de 2010, 2011 y 2012, y la sanción moratoria de cesantías de 2010, 2011 y 2012.

(vii). Mediante Resolución No. 006 del 9 de enero de 2014, el presidente de la Asamblea Departamental del V. negó la aludida petición.

1.3. Normas violadas y concepto de violación[3]

En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes:

De orden constitucional: artículos 1, 2, 4, 6, 25, 53, 123 y 299 de la Constitución Política

De orden legal: artículo 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 2567 de 1946; 1 de la ley 65 de 1946; 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; artículo 7 de la Ley 48 de 1962; 2 del Decreto 1723 de 1974; 3 de la Ley 77 de 1965; 11 y 12 de la Ley 4 de 1966; 2, 3 y 4 de la Ley 5 de 1969; 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; 56 del Decreto Ley 1222 de 1986; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990: 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 1 y 28 de la Ley 617 de 2000; 1, 9 y 33 de la Ley 734 de 2002; 83, 137, 138, 152, 161, 162 a 166, 188 y 306 de la Ley 1437 de 2011, 20, 82, 392 y 303 del CPC; el Decreto 1919 de 2002 y demás normas concordantes y complementarias.

Al desarrollar el concepto de violación el apoderado del demandante sostuvo que el acto administrativo reprochado debe ser declarado nulo por infracción de las normas en que debía fundarse, pues desconoció la efectividad de los derechos laborales que reclama, como son las prestaciones sociales requeridas.

En ese orden, destacó que vulneró las disposiciones de orden constitucional y legal al no cancelar en forma completa el auxilio de cesantías, los intereses proporcionales, la sanción o indemnización moratoria y demás prestaciones sociales.

Afirmó que los diputados departamentales en su calidad de servidores públicos están cobijados por el régimen prestacional dispuesto en la Ley 6 de...

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