SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2013-00315-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194003

SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2013-00315-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 13-05-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Número de expediente50001-23-33-000-2013-00315-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA
CONSEJO DE ESTADO

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR TENER AMISTAD ÍNTIMA CON EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE – Configuración

[S]e pone de presente que el consejero J.R.P.R. manifestó estar impedido en el proceso de la referencia porque tiene un vínculo de amistad íntima con el apoderado de la parte demandante. Este hecho configura la causal del numeral noveno del artículo 141 del Código General del Proceso. En consecuencia, será declarado el impedimento manifestado.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 9

CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Término preclusivo. Reiteración de jurisprudencia / CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN – R. jurisprudencial. Reiteración sentencia de unificación jurisprudencial / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – No configuración

Esta Sección precisó que, aunque el artículo 638 del Estatuto Tributaria regula la «prescripción» de la facultad sancionatoria, técnicamente debe aludirse a la «caducidad» porque se trata de un término preclusivo de carácter sustancial cuyo cumplimiento le impide a la administración imponer la sanción correspondiente. En sentencia del 14 de noviembre de 2019, esta Sección unificó la siguiente regla jurisprudencial sobre la caducidad de la potestad sancionatoria por no presentar información: «Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, el término para notificar el pliego de cargos comienza a correr desde el día en que se presentó o debió presentar la declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio correspondiente al año gravable en el que se cometió la infracción; para lo cual se entiende que esta se cometió el día en que venció el plazo para suministrar la información sin que así ocurriera, o en el que se entregó la información de manera incompleta o con errores técnicos o de contenido». Ahora, el artículo 18 de la Resolución Nro. 12690 de 2007 estableció que el actor debía presentar la información el 2 de abril de 2008, de acuerdo con los últimos números de su NIT y ambas partes aceptan que la declaración de renta por el periodo gravable 2008 debía ser presentada por el actor el 20 de agosto de 2009. En consecuencia, el término de caducidad de la facultad sancionatoria finalizó el 20 de agosto de 2011. En el expediente consta que el pliego de cargos fue notificado por correo del 17 de agosto de 2011. Es decir, antes de que operara la caducidad de la facultad sancionatoria de la DIAN. Así las cosas, este cargo de la apelación no prosperó.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN DIAN 12690 DE 2007 – ARTÍCULO 18

FALSA MOTIVACIÓN POR INDEBIDA IDENTIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – Inexistencia / IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN POR LOS CONSORCIADOS O ASOCIADOS – Regulación / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN EXÓGENA – Graduación. Reiteración sentencia de unificación jurisprudencial

[L]a resolución sanción identifica claramente la base de la sanción. Para estos efectos indicó los formatos de información omitidos, el renglón de la declaración de renta por el año gravable 2007 a la que corresponde esa información y el valor correspondiente a cada uno de ellos. Lo anterior demuestra que la DIAN identificó claramente la infracción y la base de la sanción, por lo que no impidió al actor ejercer su derecho de defensa. En consecuencia, este cargo de la apelación tampoco prosperó. El apelante afirmó que, según el artículo 13 de la Resolución Nro. 12690 de 2007, los consorciados o asociados no tienen la obligación de presentar la información que fue presentada por los consorcios o las uniones temporales. Así las cosas, en el presente caso no procede la sanción porque la información omitida fue la presentada por los consorcios y las uniones temporales en las que participó. Al respecto, el parágrafo del artículo 13 ibidem establece que «en ningún caso la información reportada por el consorcio y/o unión temporal deberá ser informada por el consorciado y/o asociado». Esta Sección precisó, en sentencia del 17 de agosto de 2017, que esta norma no exime a los consorciados o asociados de su deber de presentar información exógena inherente a su actividad porque es una obligación personal e intransferible. Ahora, al tenor literal de la norma transcrita no procede la sanción por no informar en contra del consorciado o asociado en relación con la información que haya sido presentada por el respectivo consorcio o unión temporal. (…) Entonces, está probado que parte de la información omitida por el demandante, y por la cual se le impuso la sanción objeto de controversia, fue suministrada por los consorcios y uniones temporales en los que participó. (…) Se reitera que está probado que la DIAN, al imponer la sanción por no informar al actor, no excluyó la información presentada por los consorcios y las uniones temporales de la base de la sanción. En consecuencia, debe ajustarse la base de la sanción respecto de los formatos indicados anteriormente. Así, en aplicación del parágrafo del artículo 13 de la Resolución Nro. 12690 de 2007, es necesario ajustar la base de la sanción impuesta al actor en cuanto a los formatos 1001 (pagos o abonos en cuenta) y 1007 (ingresos recibidos en el año), excluyendo la información que fue presentada por los consorcios y las uniones temporales en las que participó el actor. (…) En la sentencia del 14 de noviembre de 2019, esta Sección unificó las reglas jurisprudenciales sobre la graduación de la sanción por no enviar información por hechos ocurridos antes del 29 de diciembre de 2016. En ella se indicó que la sanción sería del «1% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando la información se suministre o se corrijan los errores antes de que se notifique la resolución sancionadora». Debido a lo anterior, este cargo de la apelación prospera, por lo que se debe reducir la sanción al 1% del valor de la información omitida. Para esto se hacen dos precisiones. En primer lugar, aunque la información del formato 1007 presentó errores, este hecho no fue sancionado por la DIAN, por lo que respecto a este punto también procede la graduación al 1%.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN DIAN 12690 DE 2007 – ARTÍCULO 13

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación

No habrá condena en costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además, la condena en costas en primera instancia pierde fundamento por la prosperidad del recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.S.G.A.

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00315-01(24722)

Actor: E.E.S.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 11 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que decidió:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Una vez ejecutoriada esta providencia, ingrésese el expediente al Despacho para la fijación de agencias en derecho, y posteriormente, realícese la liquidación de las costas por Secretaría.

(…)[1].

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El demandante presentó su declaración de renta y complementarios por el año gravable 2006 y liquidó sus ingresos brutos en $3.124’368.000[2].

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) profirió la Resolución Nro. 12690 del 29 de octubre de 2007, mediante la cual se estableció la obligación de suministrar información a las personas naturales que declararon ingresos brutos superiores a $1.500’000.000. De acuerdo con los últimos dígitos del NIT del demandante, el plazo para presentar su información venció el 2 de abril de 2008.

El actor no presentó la información en esa fecha, por lo que la DIAN profirió el Pliego de Cargos Nro. 220382011000119 del 12 de agosto de 2011 para imponer la sanción por no enviar información. El actor se opuso mediante escrito del 15 de septiembre de 2011. Además, el 29 de diciembre del mismo año, presentó la información mediante los formatos 1001, 1003, 1007, 1008, 1009, 1011 y 1012; presentando errores en el formato 1007.

La DIAN desestimó los argumentos de defensa del demandante e impuso la sanción por no enviar información...

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