SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2013-00251-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195714

SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2013-00251-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 29-07-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente50001-23-33-000-2013-00251-01
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
CONSEJO DE ESTADO


PENSIÓN GRACIA / REQUISITOS DE LA PENSIÓN GRACIA / BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN GRACIA / TIEMPO DE SERVICIO


[E]sta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. [P]ara efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. [L]l importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales. […]


COSTAS PROCESALES


[L]a S. haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de contradicción y defensa. Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas al vencido.


FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 15 / CPACAARTÍCULO 188 / CGPARTÍCULO 365



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00251-01(4618-15)


Actor: LUZ DOLORES M.M.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –U.G.P.P.-



Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA - PRUEBAS SUPLETORIAS PARA ACREDITAR EL TIEMPO DE SERVICIOS EXIGIDO




Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la S.1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Meta, sala de decisión No. 3, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de la pensión gracia.


  1. ANTECEDENTES.

Pretensiones.


1. La señora L.D.M.M., con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones No. UGM 017784 de 21 de noviembre de 2011, por la cual el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE- en liquidación2 negó el reconocimiento de una pensión gracia; y RDP 011380 de 8 de marzo de 2013, suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, a través de la cual confirmó en todas sus partes el acto inicial en sede de reposición gubernativa.


2. A título de restablecimiento del derecho, solicita la parte actora que se ordene a la demandada, reconocer y pagar una pensión gracia en monto del 75% de lo devengado en el año anterior a la consecución del estatus, esto es, desde el 20 de marzo de 2009; que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente; y que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.


Hechos.


3. Para una mejor comprensión del asunto, la S. resumirá la situación fáctica expuesta por la demandante y observada en los documentos aportados, así:


3.1 Señala que nació el 20 de marzo de 1959, y prestó sus servicios como docente del orden territorial en los departamentos del C. y G., por más de 20 años, desde el 20 de septiembre de 1980 al 30 de agosto de 1981 en el municipio de Sipí (C.), por 11 meses y 11 días; y desde el 28 de enero de 1982 al 16 de abril de 2009, en el municipio de San José del G., por 27 años, 191 días, acumulando un total de 28 años y 2 meses.


3.2 Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 1º de junio de 2009 la solicitó a CAJANAL, la cual fue negada a través de los actos acusados, toda vez que el ente previsional consideró que la accionante no se encontraba vinculada a la docencia oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pese a que obra en el expediente una certificación del tiempo laborado entre el 20 de septiembre de 1980 al 30 de agosto de 1981, en el municipio de Sipí (C.), periodo que fue desestimado por no encontrarse en copia auténtica, ni expedida por el ente nominador o la secretaria de educación competente.


Normas vulneradas y concepto de violación.


4. La apoderada de la parte demandante cimienta su demanda en los artículos 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; artículos , y de la Ley 114 de 1913; artículo 6 de la Ley 116 de 1928; artículo 3º de la Ley 37 de 1933; Decreto 081 de 1976; Ley 91 de 1989.


5. Indica que existe una constancia signada por el alcalde del municipio de Sipí, C. del 17 de diciembre de 2004, respecto del tiempo servido entre el 20 de septiembre de 1980 al 30 de agosto de 1981, dentro de la cual se señala que la accionante se desempeñó como docente del nivel municipal del citado ente territorial.


6. Agrega que por disposición legal, es el nombramiento el que fija la naturaleza jurídica de la vinculación, según lo preceptuado por la Ley 91 de 1989; el operador jurídico no puede hacer distinciones o agregar requisitos adicionales, y bajo ninguna circunstancia la parte demandada puede desvirtuar la naturaleza jurídica del nombramiento cuyo alcance y delimitación es fijado por la ley, pues están siendo corroboradas por los alcaldes quienes tienen la potestad nominadora y la competencia legal y administrativa para dar constancia de dichas circunstancias; adicionalmente, en virtud de los artículos , y de la Ley 50 de 1886, las declaraciones rendidas por los alcaldes dan fe de la falta absoluta y justificada de la prueba preestablecida y escrita; y de los señores José Román Moreno Mosquera, tesorero del municipio para el año 1980, quien declaró que le consta la vinculación de la demandante y el cual cancelaba los salarios a la demandante, y el señor M.E.P.B., de ocupación técnico judicial, quien declaró que le consta el hecho recientemente señalado.

Contestación de la demanda.


7. La UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones, y luego de haber efectuado un recuento de las normas atinentes a la pensión gracia, argumenta que la demandante pretende hacer valer para efectos del reconocimiento de la prestación pensional, documentos no originales y los cuales no gozan de autenticidad, independiente de que el archivo del municipio haya sufrido un ataque, no acredita válidamente 20 años de servicio como docente nacionalizada o territorial.





La sentencia apelada.


8. El Tribunal Administrativo del Meta, sala de decisión No. 3, accedió a las pretensiones de la demanda, decretó la nulidad de los actos acusados, y ordenó reconocer a la demandante una pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus, con efectos fiscales a partir del 25 de junio de 2010, por operar el fenómeno de la prescripción trienal. Finalmente condenó en costas a la parte vencida.


9. Después de traer a colación, las disposiciones que regulan la pensión gracia, y de analizar la historia laboral de la accionante, encontró que laboró como docente en el municipio de Sipí (C.), desde el 20 de septiembre de 1980 al 30 de agosto de 1981, y como docente nacionalizada en el departamento de San José del G. desde el 28 de enero de 1982 hasta la fecha.


10. Precisó que con respecto al primer periodo laborado, le es imposible a la actora allegar los actos administrativos de nombramiento y posesión debido a que el archivo municipal fue incinerado en una incursión por parte de un grupo al margen de ley, y que la certificación de 17 de diciembre de 2004 expedida por el alcalde municipal de Sipí, C., ofrece certeza sobre la vinculación de la demandante como docente municipal; además se encuentran documentos que soportan la veracidad del tiempo laborado, como la declaración extraprocesal del señor tesorero municipal del año 1980, J.R.M.M., el cual afirma que durante dicho periodo fungió en tal calidad y era quien le cancelaba los salarios a la docente.


11. Agregó que para la fecha en que se expidió la mencionada certificación por parte del alcalde municipal, como primera autoridad local, lo hizo con base en los archivos que reposan en dicho ente, sin embargo siete días después de haberse expedido la misma, se produjo incursión armada que ocasionó la conflagración del archivo del municipio; e indicó que mediante oficio de 19 de septiembre de 2011 expedido por el jefe de archivo del municipio de Sipí, le fue informado a la directora del patrimonio autónomo Buen Futuro, que no es posible allegarle copia de los actos administrativos de nombramiento, posesión y retiro debido a que el archivo del municipio fue incinerado en su integridad el 30 de diciembre de 2004, por lo que conforme a los pronunciamiento de esta Corporación, no debe exigirse para acreditar el tiempo de servicio, una formalidad especial para validarlo.


12. Finalmente en cuanto a la prescripción, la petición pensional data del...

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