SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2008-00480-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 12-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197316

SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2008-00480-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 12-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión12 Marzo 2021
Número de expediente50001-23-31-000-2008-00480-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO PENAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / DAÑO / PRUEBA DOCUMENTAL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Esta Subsección ha indicado que en los procesos penales tramitados bajo la Ley 600 de 2000, el ente acusador solamente debe responder por el daño causado por la privación de la libertad hasta el momento en el que queda ejecutoriada la resolución de acusación, debido a que en la etapa de juicio el juez penal tiene la competencia de revocar de oficio la medida de aseguramiento, según lo dispuesto en el artículo 363 Ibídem (…) La Sala considera que la parte actora no cumplió la carga de probar adecuadamente el daño. Si bien están demostradas las fechas en las que el demandante (…) estuvo privado de la libertad, ni siquiera se acreditó la fecha en la que la Fiscalía profirió la resolución de acusación en su contra, lo que impide determinar la magnitud del daño imputable a esta entidad demandada. En las pruebas documentales allegadas al proceso no se hace referencia a la fecha en la que fue dictada esa providencia, ni a la fecha en la que quedó ejecutoriada. Tampoco fue posible determinar esas fechas a partir de la revisión del proceso en el sistema de consulta de la Rama Judicial. En consecuencia, al no poderse delimitar adecuadamente el daño imputable a esta entidad como consecuencia de la inactividad probatoria de la parte demandante, se negarán las pretensiones de la demanda (…) En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 363

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00480-01(53419)

Actor: J.G.V.Y. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial debido a que no fue apelada por las partes. Se revoca la decisión de condenar a la Fiscalía porque la parte actora no acreditó adecuadamente el daño imputable a esta entidad.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta, en la cual se dispuso:

<<PRIMERO: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable por los perjuicios MATERIALES Y MORALES ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor J.G.V.Y..

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a J.G.V.Y. o a quienes sus derechos legalmente represente, por concepto de PERJUICIOS MORALES, las siguientes sumas de dinero:

  • A J.G.V.Y., o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de NOVENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (90 SMLMV).
  • A M.G.D., o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de SETENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (70 SMLMV).
  • A J.A.V.G., o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de SETENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (70 SMLMV).
  • A C.E.V.G., o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de SETENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (70 SMLMV).
  • A G.S.V.G., o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de SETENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (70 SMLMV).
  • A O.D.V.G., o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de SETENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (70 SMLMV).

QUINTO (sic): Dese cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.>>

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal dentro de un proceso de reparación directa por privación de la libertad.

  1. ANTECEDENTES

  1. Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 28 de abril de 2008 por J.G.V.Y. (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el citado demandante desde el 5 de abril de 2003 hasta el 30 junio 2004. En el proceso penal se le imputó el delito de concierto para delinquir agravado.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<<Primera. Declarar Administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en forma solidaria, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad del señor J.G.V.Y., durante un (1) año, un (1) mes y veinticinco (25) días, en la cárcel del distrito judicial de Villavicencio Meta, por orden de la Fiscalía Octava Especializada de Villavicencio, es decir, que estuvo detenido trece (13) meses y veinticinco (25) días de lo que realmente debía permanecer privado de la libertad.

Segunda. Condenar a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en forma solidaria a pagar a cada uno de los demandantes a titulo de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales, a la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o conciliación si la hubiere de:

1.- Cien (100) salarios mínimos legales mensuales para J.G.V.Y., en su condición de víctima, damnificado y/o afectado.

2.- Cien (100) salarios mínimos legales mensuales para M.G.D., en calidad de compañera permanente, damnificada y/o afectada.

3.- Cien (100) salarios mínimos legales mensuales para J.A.V.G., en calidad de hijo de la víctima, damnificado y/o afectado.

4.- Cien (100) salarios mínimos legales mensuales para C.E.V.G., en calidad de hijo de la víctima, damnificado y/o afectado.

5.- Cien (100) salarios mínimos legales mensuales para G.S.V.G., en calidad de hija de la víctima, damnificada y/o afectada.

6.- Cien (100) salarios mínimos legales mensuales para O.D.V.G., en calidad de hijo de la víctima, damnificado y/o afectado.

Tercera. Condenar a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en forma solidaria a pagar a favor de J.G.V.Y., los perjuicios materiales sufridos con motivo de la injusta privación de la libertad por mas tiempo del que debía pagar, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación.

1.- Un salario de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.oo) m/cte, mensuales, mas un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales. (sentencia del 4 de julio de 1997, Exp. 10.098, Actor: A.Á.R. y otros, M.D.R.H., en armonía con los artículos 18, numeral 2 de la Ley 50/90 y 96 Ley 223 de 1995).

2.- Un tiempo de TRECE (meses) y veinticinco (25) días que estuvo detenido de más,...

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