SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2014-00088-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197859

SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2014-00088-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Número de expediente50001-23-33-000-2014-00088-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


CONTRATO REALIDAD / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL / AUXILIAR DE ENFERMERÍA / SUBORDINACIÓN - Prueba


En el trámite de primera instancia se logró demostrar la prestación personal del servicio y las funciones desempeñadas a través de la celebración de dos contratos de prestación de servicios en el periodo comprendido entre el 28 de enero de 2010 y el 27 de diciembre de 2011. Sin embargo, advierte la Sala que los contratos suscritos en ese lapso no se dieron de forma continua, pues se presentó un periodo de interrupción de dos meses entre el 28 de diciembre de 2010 y el 28 de febrero de 2011. Respecto a la contraprestación económica, se acreditó que por los meses en que tuvieron objeto los dos contratos, la demandante percibió una remuneración, aseveración que está cimentada en los contratos mismos, documentos de los cuales se extrae el valor pactado y las formas de pago. Frente al elemento esencial de la relación laboral, es decir, la subordinación, las únicas pruebas que se recaudaron con el propósito de su acreditación fueron los contratos de prestación de servicio y los testimonios de las señoras Lucila Rodríguez Vanegas, Leidy Patricia Posada Rincón, Sandy Johana Parrado y C.D.O.. No obstante, del estudio de dichos medios de prueba no se evidencia de manera directa el referido elemento, el cual determina la diferencia entre el contrato laboral y el de prestación de servicios. (…). Los argumentos previamente expuestos permiten establecer la improcedencia del reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales que solicita la demandante en el recurso de apelación, al encontrarse que no se configuró el elemento «subordinación» propio de la relación laboral. Resta precisar que tampoco se demostró que dentro de la planta de personal de la Secretaría de Salud del departamento del Meta existieran empleados públicos con idénticas funciones a las desarrolladas por esta, esto es, en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar, con los mismos horarios y bajo las órdenes de un superior jerárquico. En suma, el acervo probatorio arrimado al proceso solo consigue demostrar la prestación personal del servicio de la demandante y la remuneración como auxiliar de enfermería agente comunitario de salud, en apoyo al programa ampliado de inmunizaciones PAI, en el marco de la estrategia AIEPI, mas no es posible establecer con total certeza si existió subordinación, y además se desvirtuó el carácter permanente del cargo ocupado. NOTA DE RELATORÍA: En relación con las diferencias de la relación laboral y aquella de prestación de servicios, ver: Corte constitucional, sentencia C-154 de 1997. En relación con la declaración del contrato realidad y su prueba, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, rad.: 0088-15, C.: C.C..


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 122 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTÍCULO 23 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTÍCULO 24 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 48 NUMERAL 29 / DECRETO REGLAMENTARIO 1950 DE 1973 – ARTÍCULO 7 / LEY 790 DE 2002ARTÍCULO 17 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 32 / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 2


CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso


Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala considera que es dable condenar en costas de segunda instancia a la demandante, toda vez que el recurso de apelación que interpuso fue resuelto desfavorablemente y no presentó alegatos de conclusión en este trámite. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 365





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00088-01(0919-18)


Actor: LINA ÉRIKA ESPINAL GÓMEZ


Demandado: DEPARTAMENTO DEL META




Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.


  1. Antecedentes

1.1. La demanda


      1. Las pretensiones


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la señora Lina Érika E.G., por intermedio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio 114200-536 del 20 de agosto de 2013, expedido por la jefe de la Oficina Jurídica del departamento del Meta, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y demás prestaciones sociales, por estar vinculada en la modalidad de contrato de prestación de servicios.


Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que existió una relación laboral entre ella y el departamento del Meta, Secretaría de Salud durante el periodo laborado entre el 2010 y el 2011; ii) reconocer el estatus de empleada pública del departamento y reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento de su despido o a otro de igual o superior categoría; iii) declarar que para todos los efectos prestacionales y salariales no ha existido solución de continuidad; iv) pagar las prestaciones debidamente indexadas por el tiempo laborado, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y demás emolumentos que habitualmente reciben sus servidores y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, a razón de un día de salario por cada día de retardo desde que se hizo exigible la obligación; v) efectuar las respectivas cotizaciones a salud y pensión; vi) cancelar la suma de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de indemnización de perjuicios morales y vii) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.


Como pretensiones subsidiarias solicitó conforme con las funciones del cargo que ejercía, a título de indemnización, i) cancelar todos los factores salariales y prestacionales como: la diferencia salarial, auxilio de cesantías, intereses a la cesantías, primas de servicios, primas extralegales, primas de navidad, primas de vacaciones, vacaciones, bonificaciones, recargos salariales, aportes a salud pensión, y arl, retención en la fuente, indexación de todos los factores prestacionales y salariales, indemnización por terminación unilateral y las demás indemnizaciones a que dé lugar la Ley 50 de 1990; ii) pagar la suma de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de indemnización de perjuicios morales y iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.


1.1.2. Hechos


Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló lo siguiente:


  1. La señora Lina Érika E.G., laboró al servicio del departamento del Meta, Secretaría de Salud, como auxiliar de enfermería, a través de órdenes de prestación de servicios entre el 28 de enero de 2010 y el «31» de diciembre de 2011.


  1. Cumplía un horario de trabajo asignado por su jefe inmediato de 07:00 a.m. a 05:30 p.m. de lunes a viernes; no gozaba de autonomía, porque para ausentarse de sus labores debía pedir permiso; cancelaba de su propio peculio la totalidad de los aportes al fondo de pensiones, a la EPS y a la ARP y nunca le consignaron el auxilio de cesantías.


  1. Las funciones que desarrolló al servicio de la entidad fueron las siguientes:


a. Apoyar el desarrollo de la estrategia AIEPI comunitario en los municipios del Departamento.

b. El contratista deberá presentarse ante el/la...

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