SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2006-10143-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 04-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896200161

SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2006-10143-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 04-12-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente50001-23-31-000-2006-10143-01
Fecha de la decisión04 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede parcialmente


ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REBELIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO


Está probado que los demandantes F.M.M. y J.I.V.G. fueron privados de la libertad. El primero desde el 3 de abril de 2002 hasta el 27 de octubre de 2004, esto es, durante 30 meses y 25 días; y el segundo, desde el 3 de abril de 2002 hasta el 25 de octubre de 2004, esto es, por 30 meses y 23 días. En el proceso penal se les imputó el delito de rebelión. Está demostrado que los demandantes fueron condenados en primera instancia por el delito de rebelión en sentencia del 23 de julio de 2003, la cual fue revocada mediante sentencia del 14 de octubre de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, S. Civil, Familia, Laboral y Penal en aplicación del principio de in dubio pro reo.


REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Eventos en los que procede en la Ley 600 de 2000 / LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL


Frente a la revocatoria de la medida de aseguramiento, el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 señala su procedencia en los siguientes términos: >. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que dicha revocatoria >. La Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001 condicionó la exequibilidad del artículo 363 de la Ley 600 de 2000 >. De lo anterior, respecto de la revocatoria de la medida de aseguramiento del artículo 363 de la Ley 600 se colige que: (i) procede tanto en la fase de instrucción como de juzgamiento; (ii) su estudio puede hacerse incluso de manera oficiosa, y (iii) es viable cuando existan pruebas sobrevinientes que desvirtúen la medida o por insubsistencia de los fines que condujeron a su imposición. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, de 2 de octubre de 2003, Exp. 21348 y sentencia de la Corte Constitucional de 25 de julio de 2001, Exp. C-774, M.R.E.G..


FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 363


CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / OMISIÓN DEL JUEZ / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO


[L]a S. confirmará la responsabilidad de la Rama Judicial, toda vez que en la etapa de juicio no revocó oficiosamente la medida de aseguramiento de detención preventiva contra las víctimas directas, pese a que no se había demostrado su necesidad, y por ende se trataba de una medida ilegal. Si de acuerdo con la normativa antes analizada, en la etapa del juicio el juez debe revisar si subsisten las razones que justificaron la imposición de la medida de aseguramiento para revocarla en el caso de que no sea así, con mayor razón debe hacerlo cuando, como ocurre en este evento, la medida se adoptó sin estudiar este presupuesto.


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL


Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de F.M.M. y J.I.V.G. hasta el momento en el que quedó ejecutoriada la resolución de acusación (21 de octubre de 2002) es imputable a la F.ía dado que fue impuesta por esta entidad. Una vez quedó ejecutoriada la resolución de acusación, los referidos demandantes estuvieron privados de la libertad por cuenta del juez penal. En consecuencia, el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial.


FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000


CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No probada / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA


No está demostrado que la privación de la libertad de los demandantes F.M.M. y J.I.V.G. hubiese sido causada por su actuar doloso o gravemente culposo, en la medida que aportaron las pruebas para esclarecer la verdad y se declararon inocentes del delito que se les acusaba, razón por la cual está descartado este eximente de responsabilidad.


APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS


La S. advierte que con fundamento en el principio de la non reformatio in pejus no resulta factible desmejorar la situación del apelante único, esto es, de la Nación-Rama Judicial, de manera que no se entrará a analizar la configuración e indemnización de las pretensiones que fueron invocadas en la demanda y negadas en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del M..


RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO - No aplica / TRABAJADOR INDEPENDIENTE


La S. concuerda con tener en cuenta que los demandantes devengaban el salario mínimo legal mensual, pero no reconocerá el 25% por concepto de prestaciones sociales, ni los 8,75 meses que según el SENA tarda una persona en reubicarse laboralmente, toda vez que conforme al criterio jurisprudencial unificado no fueron solicitados en la demanda, no se probó que ejercían una actividad dependiente y no se acreditó la dificultad para conseguir empleo con posterioridad al tiempo de privación de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 18 de julio de 2019, Exp. 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572), C. Carlos Alberto Zambrano Barrera.


PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PERJUICIO INMATERIAL / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE


Debido a que la privación de la libertad a la cual fueron sometidos los señores F.M.M. y J.I.V.G. afectó su derecho al buen nombre, la S. ordenará al F. General de la Nación y al director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar a las víctimas directas una comunicación en representación de la entidad estatal responsable en el término máximo de un (1) mes contado desde la ejecutoria de esta providencia, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que les causó con la privación injusta de la libertad de las víctimas directas. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la F.ía General de la Nación y la Rama Judicial deberán coordinar con las víctimas directas si el documento solamente le será entregado en físico a estás o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dichas entidades.


CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición


En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la S. se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55


NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del consejero R.P.G..



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ


Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 50001-23-31-000-2006-10143-01(47845)


Actor: FABIÁN MERCHÁN MARTÍNEZ Y OTROS


Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS




Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de condenar a la F.ía y a la Rama Judicial porque se probó la ilegalidad de la medida de aseguramiento dictada contra las víctimas directas.



SENTENCIA


Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la S. a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo del M., en la que decidió:


PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA a favor del MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA de acuerdo a los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.


SEGUNDO: NEGAR la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la de INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN EN EL CASO CONCRETO POR PARTE DE LA RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, propuesta por el apoderado de la RAMA JUDICIAL de acuerdo a los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.


TERCERO: DECLARAR que la NACIÓN-RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativa y patrimonialmente responsables por los PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES ocasionados a los demandantes por la prolongación de la privación injusta de la libertad de FABIÁN MERCHÁN MARTÍNEZ y JOSÉ IVÁN VALENCIA GUTIÉRREZ.


CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, en partes iguales, a los demandantes, por concepto de DAÑO MATERIAL en la modalidad de LUCRO CESANTE, las sumas de dinero que a continuación se discriminarán:

Al señor JOSÉ IVÁN...

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