SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2011-00055-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379731

SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2011-00055-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente52001-23-31-000-2011-00055-01
Fecha31 Mayo 2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 15 de diciembre de 2011, R.. 40425; C.R.S.C.P..

ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA ALZADA

Como la sentencia de primera instancia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 357

VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / PRUEBA DOCUMENTAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022; C.E.G.B.. El Magistrado Ponente no comparte ese criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Exp. 26984.

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / DAÑO PERSONAL / DAÑO DIRECTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, del 29 de agosto de 1960 [fundamento jurídico V].

DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL / INCAUTACIÓN DE BIEN / INCAUTACIÓN DE BIENES POR INVESTIGACIÓN PENAL – Fue legal / TRACTOMULA / INCAUTACIÓN DE AUTOMOTOR / HIDROCARBURO / RETENCIÓN LEGAL

Como la incautación de la tractomula y del hidrocarburo fue legalizada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una retención legal, carga que los propietarios de la tractomula y del hidrocarburo estaban en el deber jurídico de soportar durante la investigación previa adelantada por la Fiscalía y, por ello, se modificará la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 52001-23-31-000-2011-00055-01(52220)

Actor: Y.E.G.B. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. INCAUTACIÓN DE BIENES POR INVESTIGACIÓN PENAL-No configura daño antijurídico.

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de N., que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Policía inmovilizó una tractomula conducida por C.H.G.B. porque transportaba hidrocarburo de propiedad de Y.E.G.B. y R.R.R.M. sin autorización, un Juzgado legalizó la incautación y otro juzgado ordenó la devolución del combustible. Alegan defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la incautación de los bienes.

ANTECEDENTES

El 5 de abril de 2010, Y.E.G.B. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la inmovilización de una tractomula e incautación de un combustible. Solicitaron $100.000.000 por perjuicios morales; $148.0000.000 por daño emergente y $40.000.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la demandante afirmó que la Policía inmovilizó una tractomula conducida por C.H.G.B., porque transportaba hidrocarburos de propiedad de Y.E.G.B. y R.R.R.M. sin la debida autorización, un juez legalizó la incautación y otro ordenó la devolución. Aducen que la Fiscalía causó perjuicios, porque incautó el combustible sin establecer su origen legal.

El 14 de febrero de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó de conformidad con la ley. El 13 de marzo de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público conceptuó desfavorablemente.

El 20 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de N. en la sentencia declaró la excepción de culpa de la víctima, porque transportaba hidrocarburos con permisos vencidos. La demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 30 de julio de 2014 y admitido el 2 de octubre siguiente. La recurrente esgrimió que la Fiscalía inmovilizó el tractocamión a pesar de tener permiso para trasportar hidrocarburos. El 10 de noviembre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

  1. Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1].

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

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