SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2014-00571-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 22-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380443

SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2014-00571-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 22-08-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 93 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 6
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente52001-23-33-000-2014-00571-01
Fecha22 Agosto 2019

PROCESO DISCIPLINARIO / NOTIFICACIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA / FALSA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN SANCIONATORIA / PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA / NULIDAD DE LA DECISIÓN SANCIONATORIA DISCIPLINARIA

Los actos acusados no están viciados por su expedición irregular toda vez que el acto sancionatorio de primera instancia, si bien no se le notificó personalmente (…) sí fue comunicado de esa forma a su apoderado en el procedimiento disciplinario. Además, los defectos que eventualmente pudieran existir frente a la publicidad de los actos definitivos, no afectan su validez sino su eficacia. […] Los actos acusados no están viciados de falsa motivación porque en ellos sí se logró demostrar la comisión de la falta gravísima que le fue imputada […] Los actos acusados no están viciados por la violación de las normas en que debían fundarse, en la medida en que no se configuró la causal eximente de responsabilidad porque el demandante contaba con la formación necesaria para tener conciencia de la ilicitud de su conducta. […] Los actos acusados no están viciados por la violación de las normas en que debían fundarse porque la sanción que le fue impuesta (…) fue proporcional a la falta que cometió.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 93 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00571-01(2337-16)

Actor: D.E.B.P. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. NOTIFICACIÓN DEL ACTO SANCIONATORIO. DESVALOR DE ACCIÓN EN EL DERECHO DISCIPLINARIO. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD DE LAS FALTAS Y LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS.

I. ASUNTO

La S.ción A, S.ción Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 29 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de N., Sala de Decisión del Sistema Oral.

  1. LA DEMANDA[1]

Pretensiones

De nulidad:

- Que se declare la nulidad del acto administrativo sancionatorio de primera instancia del 18 de diciembre de 2012, proferido por el jefe de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía N., en el procedimiento radicado DENAR-2012-31, mediante el cual se sancionó al señor D.E.B.P. con su destitución e inhabilidad general para ejercer cargos y funciones públicas por el término de diez años, por habérsele encontrado responsable de la comisión de la falta prevista en el literal c. del numeral 30, del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.

- Que se declare la nulidad del acto administrativo del 5 de marzo de 2013, por el cual el inspector delegado de la Región de Policía 4, resolvió no revocar el acto sancionatorio de primera instancia antes referido.

- Que se declare la nulidad de la Resolución 0012 del 6 de marzo de 2013, por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al demandante[2].

Del restablecimiento del derecho:

- Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, que se ordene a la demandada corregir la hoja de vida del señor D.E.B.P., con la eliminación del antecedente disciplinario. Asimismo, que el registro de su sanción sea excluido de la base de datos de la Procuraduría General de la Nación, de la Policía Nacional, y de todas las entidades oficiales o privadas donde se encuentre anotada.

Reparación del daño:

- Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de una indemnización equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, dividida en cincuenta salarios por cada uno de sus padres y cien para el señor D.E.B.P., por concepto de daño moral, por la angustia, aflicción, depresión y afectación sicológica, emocional y a su buen nombre, a la que fueron sometidos con ocasión de la sanción disciplinaria.

- Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a la señora M.L.P., el daño material derivado de la cancelación de los gastos de transporte y de contratación del abogado de su hijo, D.E.B.P., por un valor de tres millones de pesos

Otras:

- Que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 187, y 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Fundamentos fácticos relevantes[3]

  1. El señor D.E.B.P. prestó su servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller de policía, en el Segundo Distrito de Policía de Ipiales, N., desde el 28 de julio de 2010, hasta el 28 de julio de 2011. Él no recibía sueldo sino una bonificación, y allí obtuvo una calificación de conducta excelente

  1. El demandante fue sancionado por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía N., mediante decisión de primera instancia del 18 de diciembre de 2012, con su destitución e inhabilidad general de diez años. Esto porque se le encontró responsable de la falta disciplinaria gravísima tipificada en el literal c. del numeral 30 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, por haber alterado un documento (incapacidad médica) en beneficio propio

  1. Según el apoderado del demandante, su representado no hizo uso efectivo de la incapacidad médica que alteró, porque de acuerdo con las minutas de servicio, correspondientes a los días en que este hubiera podido ausentarse en virtud de la utilización de dicho documento, él prestó sus servicios de manera normal, en la Procuraduría y en la Sala de Comunicaciones de la Policía

  1. En el procedimiento disciplinario, el abogado defensor que representaba al señor B.P. no presentó alegatos de conclusión, y esa situación no le fue comunicada a su defendido.

  1. Ni el pliego de cargos ni el acto sancionatorio de primera instancia le fueron notificados directamente al señor D.E.B.P..

  1. Después de terminar la prestación de su servicio militar en la Policía Nacional, el señor D.E.B.P. inició el proceso de selección para el curso de dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el cual superó, lo que le permitió ingresar a la Escuela Penitenciaria Nacional E.L.M..

  1. En el marco de lo anterior, el demandante fue notificado de la Resolución 0012 del 6 de marzo de 2013, por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta, por lo que la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la Resolución 0635 del 9 de abril de ese año, lo excluyó del proceso de selección en el que participaba (Convocatoria 132 del INPEC). Al ser retirado del curso, se aclaró que el señor B.P. solo alcanzó a aprobar su primer periodo de estudios, con excelentes notas académicas.

  1. Según el apoderado del demandante, ante la ausencia de notificación personal, su representado no pudo interponer el recurso de apelación en contra del acto sancionatorio de primera instancia proferido por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía N.. Por esto solicitó la revocatoria directa de esa decisión ante el inspector delegado de la Región 4 de Policía, la cual le fue negada.

  1. El señor B.P. interpuso una acción de tutela en contra de la decisión sancionatoria, la cual fue resuelta a su favor, en primera instancia, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, al considerar que existieron defectos en la notificación de algunas decisiones en el procedimiento disciplinario que vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa. A partir de lo precedente, el juez de tutela ordenó que se suspendieran los efectos de la sanción hasta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronunciara sobre su legalidad, para lo cual se le otorgó un término perentorio de cuatro meses al accionante, para que presentara el respectivo medio de control.

  1. En cumplimiento de lo anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil admitió nuevamente al demandante en el curso del INPEC en el que participaba y la Procuraduría General de la Nación suspendió temporalmente la anotación de antecedentes disciplinarios que había sido registrada en...

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