SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2013-00430-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380993

SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2013-00430-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente52001-23-33-000-2013-00430-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Julio 2019
ANTECEDENTES

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO / CONTROL INTEGRAL JUDICIAL / INDAGACIÓN PRELIMINAR / NOTIFICACIÓN DE LA INDAGACAIÓN PRELIMINAR / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRACTICA DE LA PRUEBA

[E]l control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral; en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales». Ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. […] [L]a indagación preliminar tiene por objeto verificar, entre otros aspectos de la averiguación, la ocurrencia de la conducta y establecer si constituye falta disciplinaria. Además, señala la misma norma que será imperativo agotar dicha etapa en caso de duda sobre la identificación o individualización del auto de la conducta. […] la notificación de la indagación preliminar tendrá lugar, obviamente, en los eventos en que se encuentre plenamente identificado e individualizado el presunto infractor de la norma disciplinaria […] mal podría puede alegarse la vulneración del derecho al debido proceso del señor U.C. por no haber sido notificado del auto de apertura de la indagación preliminar, pues evidentemente para dicho momento no había sido plenamente identificado e individualizado, situación que solamente ocurrió después de practicadas algunas pruebas, momento en el cual se le notificó y corrió traslado de todos los elementos probatorios recaudados, a fin de garantizarle el derecho de defensa y contradicción. […] [N]o se avizora irregularidad alguna en las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario, pues las que sirvieron como fundamento para la imposición de la sanción se practicaron en el mismo proceso disciplinario, con plena garantía de los derechos de defensa y contradicción del encartado […] las pruebas recaudadas durante la investigación no se encuentran viciadas de ninguna causal de nulidad o menos aún pueden calificarse como ilegales, toda vez que el hecho de que el jefe de la Oficina del Control Disciplinario Interno DENAR comisionara a un funcionario de la misma sede para su práctica no constituye vulneración alguna al debido proceso, derecho de defensa y al principio de la inmediación de la prueba, y por tanto, podían ser valoradas bajo las reglas de la sana crítica y la persuasión racional, en tanto fueron recepcionadas por funcionario competente adscrito a la institución policial y con el lleno de los requisitos legales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 52001-23-33-000-2013-00430-01(4299-15)

Actor: J.U.C.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la Sala de Subsección a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 28 de agosto de 205, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de N. negó las pretensiones de la demanda de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor J.U.C. solicitó que se declare la nulidad de la decisión de primera instancia de 10 de diciembre de 2012, mediante el cual el J. de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de N. lo sancionó con destitución e inhabilidad general de 12 años para ejercer funciones públicas; de la decisión de segunda instancia de 5 de febrero de 2013, por la cual el inspector Delegado Regional de Policía Cuatro modificó la sanción para imponer destitución e inhabilidad general de 10 años, y de la Resolución 1992 de 29 de mayo de 2013, a través de la cual el director General de la Policía Nacional hizo efectiva la sanción.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que (i) se le reintegre, sin solución de continuidad, al grado y cargo que le corresponde dentro del escalafón policial; (ii) se le paguen los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de la notificación del acto administrativo de ejecución (6 de junio de 2013) hasta cuando sea reintegrado; (iii) se repare todo el daño causado al patrullero y a su núcleo familiar; (iv) se liquiden las sumas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA y que la entidad dé cumplimiento a la sentencia como lo disponen los artículos 192 y 195 ibidem.

Hechos

Por hechos ocurridos el 11 de febrero de 2011, se le inició investigación disciplinaria al patrullero J.U., adscrito a la Estación de Policía de Potosí, N., por la presunta comisión de la falta contenida en el numeral 3 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006[2].

Mediante decisión de primera instancia de 5 de febrero de 2013, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DENAR le impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos de 12 años.

Apelada la decisión, el inspector delegado Regional de Policía Cuatro, a través de proveído de 5 de febrero de 2013, modificó la sanción para imponer destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por 10 años.

Por medio de la Resolución 1992 de 29 de mayo de 2013, el director general de la Policía Nacional hizo efectiva la sanción.

Como normas violadas invocó los artículos 20 de la Constitución Política; y 133 y 150 de la Ley 734 de 2002.

Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que el trámite disciplinario adelantado desconoció el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la entidad, durante la indagación preliminar, practicó pruebas sin la presencia del encartado, y solamente faltando cerca de 8 días para finalizar dicha etapa, lo vinculó formalmente, le corrió traslado de las pruebas practicadas y le puso en conocimiento sus derechos como lo dispone el artículo 93 de la Ley 734 de 2002.

Señaló además que el auto de apertura de indagación preliminar tuvo como soporte documental y probatorio, el oficio suscrito por el jefe de la unidad básica de policía judicial del municipio de Ipiales, N., en el cual allegó diligencias de carácter reservado para el proceso penal, y que solo podían ser trasladadas al poceso disciplinario previo consentimiento de la autoridad judicial que adelanta el caso correspondiente y no del funcionario de policía judicial que adelantó las diligencias, en tanto carece de facultad jurisdiccional.

Indicó entonces que las pruebas obtenidas con violación de los derechos al debido proceso y a la defensa son nulas de pleno de derecho en los términos del artículo 29 de la Constitución, y por efecto, los actos que se desprendan de estas, por lo que, en su entender, son nulos también el auto de apertura de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y las decisiones sancionatorias.

En ese sentido, explicó que el inciso 2 del artículo 135 de la Ley 734 de 2002 contempla el procedimiento que debe adelantarse para trasladar las pruebas de un proceso penal a uno disciplinario, dado su carácter reservado, el cual no se observó en el proceso disciplinario cuestionado, pues el traslado de dichos elementos probatorios no fue ordenado por autoridad judicial alguna.

Por otra parte, precisó que la figura de la comisión para la práctica de las pruebas fue indebidamente aplicada, toda vez que, en su entender, según el artículo 133 de la Ley 734 de 2002, solo podía ser comisionado otro funcionario con la misma categoría de jefe de oficina de control disciplinario interno y por fuera de la sede del funcionario competente, so pena de desconocer el principio de inmediación de la prueba.

Finalmente, señaló que hubo una indebida adecuación típica de la conducta, habida cuenta de que en el pliego de cargos se le atribuyó la falta contenida en el artículo 34, numeral 3 de...

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