SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2014-00222-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382685

SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2014-00222-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / ACUERDO PSAA12-9219 DE FEBRERO 2012 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 101 / ACUERDO 088 DE 1997 / ACUERDO PSAA11-8113 DE 2011 / ACUERDO PSAA11-8716 DE 2011/CÓDIGO GENERAL DELPROCESO -ARTÍCULO 120/ ACUERDO PSAA11-8716 DE 2011
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente52001-23-33-000-2014-00222-02
Fecha28 Marzo 2019

VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA DE PROCESO - Procedimiento / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA PROFERIR SENTENCIA / SANCIÓN DE REDUCCIÓN DEL PUNTAJE DE REDIMIENTO Y EFICIENCIA EN LA CALIFICACIÓN DE SERVICIOS / DEBIDO PROCESO -Vulneración / DERECHO DE DEFENSA – Vulneración

En principio, el acto administrativo acusado fue expedido de forma irregular al no tener en cuenta el procedimiento establecido para la vigilancia judicial administrativa y verse inmerso dentro de las causales de nulidad; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que no toda irregularidad en el proceso de expedición de los actos acarrea la nulidad de los mismos, pues se deberá revisar en el caso concreto si el requisito formal omitido constituye una garantía para el administrado, o si, en caso de no haberse presentado la omisión, hubiera cambiado el sentido de la decisión tomada.(…) En este orden de ideas, si bien el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en la vigilancia judicial administrativa, no tuvo en cuenta el procedimiento establecido en el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, relativo a la apertura de la vigilancia, la Sala debe decir que dicha omisión no es de carácter sustancial, pues al dar respuesta a las preguntas “¿Cuál habría sido la decisión final si se hubieran seguido las formas legales dejadas de lado? ¿Habría sido la misma que la establecida en el acto? ¿Habría sido otra?”, sugeridas por la jurisprudencia, el resultado de la decisión, pese a pretermitir la etapa 3 del acuerdo referido, hubiera sido la misma que la adoptada en el acto acusado. Lo anterior, toda vez que se cumplieron las demás fases y al momento de dar inicio a la vigilancia judicial administrativa se le solicitó al, Juez Segundo de Descongestión del Circuito de Pasto, el respectivo informe y las pruebas que quisiera hacer valer en el trámite administrativo, tal y como se observa en el auto del 12 de septiembre de 2013, por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura asumió el conocimiento de la vigilancia administrativa y en el Oficio CSJN. AJ-01332 del 12 de septiembre de 2013, por el cual se le comunicó lo resuelto a través en el auto citado.

ALTERACIÓN DEL TURNO PARA PROFERIR SENTENCIA- Prueba / MODIFICACIÓN DEL TURNO PARA PROFERIR SENTENCIA -Eventos

Si el acto acusado tuvo como fundamento la vulneración del turno establecido en el artículo 120 del Código General del Proceso, resulta que la prueba documental a la que se remitió el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño para demostrar la vulneración de dicho precepto no resulta conducente, pertinente ni idónea para fundamentar la sanción impuesta al señor O.B.O., Juez Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, puesto que en ninguna parte se observa que dicho listado contenga el requisito exigido en el artículo ibídem en cuanto a la fecha de pronunciamiento de la sentencia. Bien pudo la Administración advertir dicha falencia y encausar su actuación por dicha senda. No obstante, dio por probado que el documento denominado “Procesos que pasan al despacho del señor juez para sentencia”, era el mismo al que hace alusión el mencionado artículo 120 del Código General del Proceso, cuando la prueba documental arrimada al plenario es contundente en señalar que dicho documento no podía cimentar la sanción impuesta. .(…) si bien por ley los jueces deben respetar el orden de ingreso al despacho de los procesos para dictar sentencia, lo cierto es que a los juzgados administrativos, la norma les otorga el beneficio de modificar el respectivo turno, siempre y cuando el juez lo considere necesario; al respecto, se tiene que el [demanante], puso de presente en el trámite de vigilancia judicial administrativa, que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2010-00274 al igual que otros 122 expedientes fue remitido al juzgado de descongestión el 6 de septiembre de 2012, lo cual es un argumento válido para determinar que todos esos procesos se encontraban en las mismas condiciones para proferir sentencia, indistintamente del orden asignado en la lista que se expuso en la cartelera de la secretaría del despacho judicial. (…) En este sentido, la Sala advierte que la actuación desplegada por el aquí demandante, está justificada, y que la conducta reprochada por la entidad demandada es inexistente. Ello, teniendo en cuenta la naturaleza del despacho como juzgado de descongestión que debía cumplir con unas metas fijadas en el acuerdo de creación y que además, algunos de los procesos que estaban en igualdad de condiciones con el radicado 2010-00274, es decir, para dictar sentencia, ameritaron la adopción de autos de mejor proveer, lo que llevó a que se profiriera fallo sin seguir el orden estricto de la lista publicada en la secretaría del despacho judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / ACUERDO PSAA12-9219 DE FEBRERO 2012

VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA DE PROCESO - Características

Es posible sostener que la figura de la vigilancia judicial administrativa, tiene las siguientes características: Corresponde a una función administrativa encaminada a garantizar que los servidores judiciales administren justicia en términos de oportunidad y eficiencia. No tiene una connotación disciplinaria para el funcionario o empleado sujeto a la mencionada vigilancia. Constituye un mecanismo para verificar el rendimiento y desempeño de los servidores judiciales en el ejercicio de las funciones legalmente asignadas. Es una herramienta dispuesta para la administración y los ciudadanos, encaminada a que los procesos judiciales no sean objeto de dilaciones injustificadas

FUENTE FORMAL : LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 101 / ACUERDO 088 DE 1997 / ACUERDO PSAA11-8113 DE 2011 / ACUERDO PSAA11-8716 DE 2011/CÓDIGO GENERAL DELPROCESO -ARTÍCULO 120/ ACUERDO PSAA11-8716 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00222-02(2944-17)

Actor: O.B.O.

Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO – SALA ADMINISTRATIVA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Trámite: APELACIÓN SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011

Asunto: VULNERACIÓN AL DERCHO AL DEBIDO PROCESO / VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA QUE ACCEDIÓ A LAS PRETENSIONES

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de la Secretaría[1] una vez surtido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del 28 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y sus fundamentos[3]

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[4], el señor O.B.O., a través de apoderado[5], solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión del 25 de septiembre de 2013 adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño dentro de la vigilancia administrativa N.. 52-001-11-001-2013-0037, por medio de la cual resolvió:

“PRIMERO-. DECLARAR que en la vigilancia judicial administrativa radicada con la partida No. 52-001-11-001-2013-0037 propuesta por el señor J.E.C.L. en contra del señor Juez Segundo Administrativo de descongestión (sic) del circuito (sic) de Pasto, OMAR BOLAÑOS, que ha existido quebramiento a los principios de publicidad, transparencia y buena fe, en conexidad con el de oportunidad y eficacia de la correcta Administración de Justicia.

SEGUNDO-. REPORTAR en la calificación del factor eficiencia o rendimiento la actuación inoportuna del señor O.B., quien se desempeña actualmente como Juez 2º Administrativo de Descongestión de Pasto, e informar al H. Tribunal Administrativo de Nariño como evaluador directo del empleado judicial, con el fin de restarle un punto en la calificación del citado factor; lo anterior de conformidad con el Artículo 10º del Acuerdo PSAA11-8716 y al Acuerdo PSAA10-7636, Artículo 12, literal g).

(…)”

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a: i) dejar sin efectos la sanción impuesta en el acto acusado y la decisión que en cumplimiento de dicho acto se haya proferido; ii) desanotar la sanción impuesta de su hoja de vida y las anotaciones que hayan existido por causa del acto acusado; y iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011[6].

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así:

Informó que el 11 de noviembre de 2010, el señor G.M.R., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Universidad de Nariño en la que pretendió la nulidad de la Resolución 1600 del 20 de abril de 2010, por la cual se declaró terminada su comisión administrativa como Director del Departamento de Ingeniería Civil de la institución universitaria y, en consecuencia, como restablecimiento del derecho solicitó su reintegro al cargo y el pago de las sumas dejadas de percibir por su desvinculación.

Sostuvo que la anterior demanda le correspondió por reparto al Juez Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, O.B.O., siéndole asignado el radicado 2010-00274, quien a través de sentencia de 28 de febrero de 2013...

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