SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2011-00431-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711997

SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2011-00431-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente52001-23-31-000-2011-00431-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha13 Noviembre 2020
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1933 DE 1989 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1835 DE 1994 / DECRETO LEY 2090 DE 2003 / LEY 860 DE 2003 – ARTÍCULO 2
Fecha de la decisión13 Noviembre 2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO / DETECTIVE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (D.) / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA SENTENCIA DE DETERMINACIÓN DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Procedencia

Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, lo primero que se advierte es que comoquiera que el régimen de transición previsto en el parágrafo 5º del artículo 2 de la Ley 860 de 2003 remite al artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, se observa que el actor cumple el requisito allí exigido, esto es, haber estado vinculado a la entidad al momento de entrar en vigencia el referido Decreto, toda vez que al 4 de agosto de 1994 laboraba para el D.. En consecuencia, le son aplicables las normas anteriores a la Ley 100 de 1993. (…) se tiene que la pensión de vejez del actor le fue liquidada según lo señalado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención a las reglas fijadas por esta Corporación, en la sentencia de 28 de agosto de 2018 (citada en el marco jurídico de esta providencia), teniendo en cuenta que en referido inciso el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de que la pensión de los beneficiarios de la transición se calculara con el ingreso base de liquidación dispuesto en el régimen anterior que les fuera aplicable. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, en cuanto dispone que “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (...)”. Sobre este punto, es preciso anotar que aun cuando la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en la que se expuso la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en relación con el ingreso base de liquidación pensional, se profirió con posterioridad a la providencia de primera instancia, la sala plena de esta Corporación aclaró que “(...) por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., S. Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.: C.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1933 DE 1989 / DECRETO 1042 DE 1978ARTÍCULO 1 / DECRETO 1835 DE 1994 / DECRETO LEY 2090 DE 2003 / LEY 860 DE 2003ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00431-01(1611-14)

Actor: J.O.C.M.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Acción

: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984

Tema

: Reliquidación pensión de vejez. Exservidor del

suprimido Departamento Administrativo de Seguridad-

D.

ASUNTO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 8 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

l. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El señor J.O.C.M. acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de[1]:

- La Resolución 07416 de 23 de octubre de 2002, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social- Cajanal, que reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a su favor, a partir del 1 de mayo de 2000.

- La Resolución 31833 de 28 de diciembre de 2004, que reliquidó su pensión de vejez, por nuevos tiempos de servicio, a partir del 1 de noviembre de 2000, con efectos fiscales desde el 7 de noviembre de 2000, por prescripción trienal.

- La Resolución 33489 de 13 de julio de 2006, que negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de nuevos factores salariales.

- La Resolución PAP 010552 de 27 de agosto de 2010, que confirmó el anterior acto, al resolver el recurso de reposición interpuesto en su contra.

A título de restablecimiento del derecho reclamó que se ordene la reliquidación de su pensión de vejez, aplicando los Decretos 1933 de 1989, 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, es decir, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, desde el 1 de noviembre de 1999 al 31 de octubre de 2000, entre ellos, la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por compensación y prima de riesgo.

Pidió que se reajusten e indexen las diferencias que se causen; se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA; y se condene en costas a la entidad accionada.

1.2. Hechos

El señor J.O.C.M. nació el 20 de mayo de 1956 y laboró al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad- D., del 8 de octubre de 1979 al 2 de noviembre de 2000, habiendo desempeñado como último cargo el de detective profesional 207-10. Adquirió su estatus pensional el 1 de agosto de 1999.

Por medio de la Resolución 07416 de 23 de octubre de 2000, Cajanal reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al demandante en cuantía de $600.540,22, efectiva a partir del 1 de mayo de 2000.

Mediante la Resolución 31833 de 28 de diciembre de 2004, la entidad reliquidó la mesada pensional por nuevos tiempos de servicio, ascendiendo a la suma de $602.869,03, efectiva desde el 1 de noviembre de 2000, con efectos fiscales desde el 7 de noviembre de 2000, por prescripción trienal.

El 12 de diciembre de 2005, el actor solicitó la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; sin embargo, Cajanal EICE negó lo pedido, a través de la Resolución 33489 de 13 de julio de 2006.

El accionante presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto, en la Resolución PAP 010552 de 27 de agosto de 2010, en el sentido de confirmar el acto.

1.3. N.s violadas y concepto de violación

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 48, 53 y 57.

De la Ley 35 de 1985, el artículo 1.

Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 21.

Del Decreto 2400 de 1968, el artículo 7.

Del Decreto 3135 de 1968, el artículo 27.

Del Decreto 1848 de 1969, el artículo 73.

Del Decreto 1945 de 1978, el artículo 4.

Del Decreto 1933 de 1989, los artículos 1, 4, 10.

De la Ley 4 de 1992, el artículo 3.

De la Ley 100 de 1993, los artículos 11, 18, 21, 36 y 279.

Del Decreto 1137 de 1994, el artículo 1.

Del Decreto 1835 de 1994, el artículo 4.

Del Decreto 1158 de 1994, el artículo 1.

Del Decreto 2646 de 1994, los artículos 1 y 2.

La Ley 200 de 1995.

Al explicar el concepto de violación el accionante sostuvo que, la demandada desconoció que al haberse desempeñado como detective del D. es destinatario del régimen especial establecido para los empleados de tal entidad, previsto en los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989, 1835 de 1994, entre otros, y que por ende, le asiste el derecho a pensionarse...

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