SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2011-00672-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 13-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712257

SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2011-00672-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 13-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha13 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente52001-23-31-000-2011-00672-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaDECRETO LEY 2663 DE 1950 / DECRETO 3743 DE 1950 / DECRETO 905 DE 1951 – ARTÍCULO 478 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / DECRETO 1750 DE 2003 – ARTÍCULO 17
Fecha de la decisión13 Noviembre 2020
PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición

BENEFICIOS DERIVADOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES SINTRASEGURIDAD – Vigencia / BENEFICIOS DERIVADOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES SINTRASEGURIDAD - Beneficiarios

Atendiendo lo expuesto por la Corte Constitucional, la S. desde la citada sentencia del 1 de julio de 2009, ha reiterado que los beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de trabajadores SINTRASEGURIDAD, se extendieron hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que terminó la vigencia de la misma, para los empleados públicos incorporados automáticamente en las ESE que venían del ISS, como trabajadores oficiales. Lo anterior, considerando que al mutar la naturaleza jurídica de los trabajadores a empleados públicos y pasar a ser parte de la planta de personal de una empresa social del Estado, no les siguen siendo aplicables las disposiciones del derecho colectivo del trabajo y, por tanto, no pueden válidamente invocar la prórroga automática de la convención a que hace mención el artículo 478 CST, que prevé que si dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de su término de expiración las partes o una de ellas no hubiere manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis meses en seis meses; ni mucho menos pueden acudir a la denuncia de la convención por ser empleados públicos y estar vinculados a una entidad pública diferente a la que suscribió la Convención Colectiva que pretende siga siendo aplicable. NOTA DE RELATORIA: en cuanto a la vigencia de los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el instituto de seguros sociales y el sindicato de trabajadores Sintraseguridad, ver: c de e, sección segunda, sentencia de 1 de julio de 2009, exp. 17001-23-31-000-20041-00359-01, MP: G.A.M..

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2663 DE 1950 / DECRETO 3743 DE 1950 / DECRETO 905 DE 1951 ARTÍCULO 478

INGRESO AUTOMÁTICO DE TRABAJADORES DE LA PLANTA DE PERSONAL DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES A LA PLANTA DE PERSONAL DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Requisitos / CAMBIO DE NATURALEZA DE TRABAJADORES OFICIALES A EMPLEADOS PÚBLICO EN EL ISS / RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD – Improcedencia

De acuerdo con lo estimado en el Art. 122 de la Constitución Política de nuestro país, no puede haber un empleo público que no tenga funciones y que no esté debidamente registrado en la planta de personal de la entidad, situación que se materializó en el caso de las respetivas E.S.E.’s en el ya citado Art. 17 del Decreto 1750 de 2003, en donde se estimó el ingreso “automático” a la planta de personal de las instituciones de salud, en calidad de empleados públicos, de todos aquellos trabajadores que se encontraban en la planta de personal del I.S.S., sin solución de continuidad siempre que hubiera el respectivo cargo que venía desempeñando. No obstante, este solo pronunciamiento no es suficiente para que nazca el derecho a ser reconocida como empleada pública, puesto que el Decreto 1750 de 2003 exige que quienes pasan automáticamente a ser empleados públicos en la nueva planta de personal de las E.S.E.´s, sean trabajadores de la antigua planta de personal y cumplan con los requisitos de los nuevos cargos, para mantenerlos sin solución de continuidad y respetando los derechos que habían sido adquiridos antes del cambio de categoría de empleo. Pues bien, es evidente que la señora Y.C.C. no cumplía con estos requisitos a la fecha del ingreso a la nueva planta de personal de la E.S.E. A.N., toda vez que su vinculación siempre fue como contratista de prestación de prestación de servicios y así se mantuvo en la recién creada entidad, de tal manera que no puede pretender un derecho que no le correspondía según las normas que rigen este asunto, aunque se tuviera en cuenta la declaratoria de contrato realidad decretada por la jurisdicción laboral ordinaria, debido a que no acreditó que en la nueva planta de personal estuviera la disponibilidad de la vacante para su vinculación o que tuviera mejor derecho de aquellos que si fueron vinculados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / DECRETO 1750 DE 2003 – ARTÍCULO 17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020)

R. número: 52001-23-31-000-2011-00672-01(2705-15)

Actor: YORMARY C.C.E.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS

Tema: Extensión convención colectiva

ACCIÓN: Nulidad y Restablecimiento de Derecho – CCA

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 24 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda presentada por Y.C.C.E. contra la Nación – Ministerio de la Protección Social – Alianza Fiduciaria S.A.

ANTECEDENTES

La demandante, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el Artículo 85 del C.C.A., demanda a la Nación – Ministerio de la Protección Social – Alianza Fiduciaria S.A. – E.S.E. J.A.N. en Liquidación, con el fin de obtener las declaraciones y condenas, que sintetizan de la siguiente manera:

  1. Que se declare la nulidad del acto administrativo No. D-2913, RTA R-3828PAGO con fecha del 17 de agosto de 2011, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización de ley, y como consecuencia de esto se restablezca el derecho de la demandante reconociéndola como empleada pública en el cargo de Enfermera Profesional en la E.S.E. A.N. desde el 01 de julio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2008, sin solución de continuidad de conformidad con el Decreto 1750 de 2003, Art. 17 y ss
  2. Que se declare la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001 – 2004, para que se tengan en cuenta el salario y sus factores
  3. Solicita el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones como consecuencia del reconocimiento laboral, además pretende el pago de la indemnización por desvinculación laboral o indemnización por despido sin justa causa, prima técnica para profesional no médico, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, cesantías, interés a las cesantías, perjuicios materiales, perjuicios morales, la sanción por mora en el pago de las cesantías
  4. Que se ordene a la entidad demandada que a las sumas adeudadas se les indexe y se le dé cumplimiento a la sentencia según los arts. 176 y 177 del C.C.A.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

  1. La señora Y.C.C.E. se encontraba vinculada por medio de contratos de prestación de servicios al Instituto del Seguro Social en calidad de Auxiliar de Servicios Asistenciales entre el 20 de noviembre de 1996 y el 30 de junio de 2003, situación que posteriormente se demandó y fue reconocido como contrato realidad con la unidad hospitalaria M., por sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto
  2. Posteriormente, quedó vinculada de forma permanente e indefinida con la nueva E.S.E. A.N., escindida del I.S.S., prolongando sus servicios hasta el 30 de septiembre de 2008, fecha en que entra en liquidación esta última institución.
  3. Luego por medio de la Circular No. DRH – 001 de 2003 del 12 de noviembre de 2003, la ESE le comunica al personal médico y asistencial a partir del 01 de diciembre de 2003, la contratación se debía hacer a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado, lo que motivó la creación de Coopmaridiaz CTA, donde se encontraba afiliada la demandante.
  4. Según el Art. 16 del Decreto 1750 de 2003, todos los empleados que se encontraban vinculados a las entidades de serán empleados públicos, excepto los de mantenimiento de planta física y servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales, por lo tanto la señora Y.C.C.E. quedó vinculada como empleada pública desde el 01 de julio de 2003 hasta el 18 de...

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