SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2014-00002-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753808

SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2014-00002-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL 768 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 83 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 164
Fecha de la decisión15 Julio 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente52001-23-33-000-2014-00002-01
Fecha15 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia


PENSIÓN GRACIA / SUSTITUCIÓN PENSIONAL DE CÓNYUGE DEL CAUSANTE QUE OBTUVO LA PENSIÓN GRACIA CON FRAUDE GLOBAL / DEVOLUCIÓN DE MESADAS RECIBIDAS DE BUENA FE – Improcedencia


Es ineludible la remisión a la sentencia del 7 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Penal, del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual se condenó al ex funcionario judicial que profirió la acción constitucional en mención, por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo sucesivo con prevaricato por omisión, al haber ordenado en dicha providencia a la extinta Cajanal a reconocer la pensión gracia a docentes nacionales, cuando la ley y la jurisprudencia eran claras en señalar que esta prestación solo procedía para los docentes con vinculación territorial o departamental; empero, la copia del fallo carece de constancia de ejecutoria y por lo tanto se desconoce si la misma quedó en firme. De lo expuesto, se desprende entonces que la actuación jurídica adelantada por el señor Edgar C.S. y que permitió el reconocimiento de la pensión gracia a su favor, podría enmarcase dentro del concepto de «fraude global» como así lo ha decantado esta S. ya que no puede considerarse que únicamente el apoderado y el juez fueron partícipes de las irregularidades del fallo, puesto que la persona que finalmente se benefició de la decisión errónea fue, entre otros, el docente fallecido. no puede predicarse lo mismo de la actual beneficiaria de la presión gracia, señora C.D. de C., pues la actuación administrativa por ella adelantada –solicitud de sustitución pensional-, estuvo sujeta a la creencia de que la pensión gracia que le fue reconocida a su difunto esposo a partir del 1.° de julio de 1999 hasta la fecha de su fallecimiento -11 de marzo de 2009- lo fue conforme a derecho y, en ese entendido, era beneficiaria legal de la misma. Así, el actuar de la señora D. de C. no se apartó del postulado de la buena fe, es decir, no realizó afirmaciones engañosas, ni aportó documentos falsos para acceder a la sustitución pensional de la que fue favorecida. En ese sentido, resulta desproporcionado emitir ordenamiento tendiente a que la señora C.D. de C. devuelva las sumas recibidas en exceso en un principio por el señor C.S. y ahora como beneficiaria de la prestación, pues como ya se expuso, solo podría predicarse la posible configuración de la mala fe del docente fallecido, más no de la cónyuge supérstite.


FUENTE FORMAL : CÓDIGO CIVIL 768 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 83 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 164



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00002-01(4157-18)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL


Demandado: CARMEN DÍAZ DE CASTILLO




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Tema: L.. Devolución de mesadas pensionales. Pensión gracia


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011


ASUNTO


La Sección Segunda, S. A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia del 1.° de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


DEMANDA1


La UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó a la señora C.D. de C., para lo cual formuló en síntesis las siguientes:


Pretensiones2:


  • Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos emitidos por la UGPP: i) Resolución RDP 026302 del 11 de junio de 2013, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación gracia, en cumplimiento de un fallo de tutela, al señor Edgar C.S. y; ii) Resolución RDP 000156 del 7 de enero de 2014, a través de la cual se sustituyó la antedicha prestación a la señora C.D. de C..


  • Como restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la señora D. de C. devolver todos los dineros recibidos en exceso a raíz del reconocimiento ilegal de la pensión gracia, con el respectivo retroactivo e indexación.


Fundamentos fácticos relevantes3


  1. El señor Edgar C.S. nació el 5 de julio de 1949.


  1. El docente C. Salazar solicitó el 10 de septiembre de 2009 a la hoy liquidada Cajanal EICE, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia.


  1. La aludida entidad, mediante Resoluciones 13444 del 18 de julio de 2000 y 2971 del 15 de junio de 2001, negó el reconocimiento de la prestación, toda vez que no cumplía con los requisitos consagrados en la Ley 114 de 1913, al no haber prestado sus servicios como docente del orden territorial.


  1. Como consecuencia de la negativa, el docente presentó junto con otros educadores, acción de tutela con el fin de que le fueran tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y derecho de petición a la pensión gracia. Por lo anterior, mediante sentencia proferida el 6 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) tuteló los derechos fundamentales por él deprecados.


  1. El señor C.S. peticionó de nuevo el reconocimiento y pago de la pensión gracia; no obstante, la extinta Cajanal se abstuvo en varias oportunidades de reconocer el derecho pensional deprecado.


  1. Posteriormente, la UGPP emitió la Resolución RDP 026302 del 11 de junio de 2013, por medio de la cual, en cumplimiento del fallo de tutela antes citado, reconoció la pensión de jubilación gracia a favor del señor E.C.S..


  1. El 11 de marzo de 2009 falleció el señor E.C.S.. Con ocasión de su deceso, la UGPP por conducto de la Resolución RDP 000156 del 7 de enero de 2014, sustituyó la aludida prestación a la señora C.D. de C., en su calidad de cónyuge supérstite.


DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL


La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.


Fecha de la audiencia inicial: 13 de junio de 2017.


Resumen de las principales decisiones


Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)


En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:


«[…] Se deja constancia que la parte demandada no contestó la demanda, por lo tanto no hay lugar a resolver excepciones previas.»


Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.


Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)


El litigio se fijó en los siguientes términos:


«[…] De la demanda se colige que el debate probatorio se contrae a definir si se configuran las causales de nulidad de las Resoluciones N° RDP 026302 de 2013 y RDP 000156 de 2014, actos demandados, y en eses sentido entrar a examinar si se prueban los hechos que se invoca (sic) en la demanda, esto es, si se acredita que el señor E.C.S. reunía o no los requisitos que prevé la ley para acceder a la pensión gracia y en consecuencia determinar si le asiste el derecho a la señora CARMEN DÍAZ DE CASTILLO a percibir la pensión de sobrevivientes»


Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.


SENTENCIA APELADA4


Mediante sentencia del 1.° de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 026302 del 11 de junio 2013 y RDP 000156 del 7 de enero de 2014, expedidas por la UGPP; dispuso el levantamiento de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados; negó el reintegro de los dineros recibidos por la parte demandada y; condenó en costas a la parte demandada, con fundamento en las siguientes razones:

En primer lugar, el tribunal hizo un recuento...

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