SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2011-00164-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184315

SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2011-00164-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Abril 2021
Número de expediente52001-23-31-000-2011-00164-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO – No se imputa responsabilidad por no probar que la enfermedad hubiese sido causada durante la prestación del servicio / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD

SÍNTESIS DEL CASO: Se demandó la reparación de los perjuicios derivados de la afectación auditiva sufrida por el señor W.A.D.P., como consecuencia de la supuesta exposición al ruido de armas de fuego mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, lo cual le impidió posteriormente vincularse como soldado profesional.

PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO – Por existencia de jurisprudencia consolidada y reiterada / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

En la actualidad, la S. A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la enfermedad que supuestamente adquirió el señor W.A.D.P. mientras prestaba el servicio militar obligatorio, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la S. se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada .

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, debido al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Escritural de Descongestión, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma para tal efecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 132 NUMERAL 5

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. No obstante, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que en aquellos eventos en los cuales la manifestación o el conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento del hecho dañoso, en virtud de los principios pro actione y pro damato, el término de caducidad inicia a correr a partir del momento en que el demandante tiene conocimiento de la existencia la lesión al bien jurídico tutelado, por cuanto es a partir de ese momento que tiene un interés legítimo para acudir a la Jurisdicción. En el presente asunto, el señor W.A.D.P. reclamó la indemnización de los perjuicios que se le habrían ocasionado por la hipoacusia bilateral moderada que se generó, según él, como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio. Revisado el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala observa que, el 5 de octubre de 2007, el laboratorio D.L.. diagnosticó que el aquí demandante padecía la referida patología (fl. 33 del c.1). De este modo, el término para acudir ante esta Jurisdicción se extendió hasta el 6 de octubre de 2009; sin embargo, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 95 Judicial Administrativa de Pasto el 18 de septiembre de 2009, esto es, cuando faltaban 19 días para que caducara la acción y la constancia de no conciliación fue expedida el 10 de diciembre de 2009 (fls. 17 -19 del c.1), por manera que a partir de esa fecha se reanudó el término restante, el cual se extendió hasta el 28 de enero de 2010 y como la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2009 (fl. 16 del c.1), se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

Conforme a lo expuesto por el recurrente, se procederá a efectuar el correspondiente juicio de imputación, para determinar si el daño (padecimiento de hipoacusia moderada bilateral) le resulta atribuible o no a la entidad pública demandada y cuál es el fundamento jurídico de dicha determinación o si operó alguna causal eximente de responsabilidad.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO – No se imputa responsabilidad por no probar que la enfermedad hubiese sido causada durante la prestación del servicio / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD

Conforme a lo expuesto por el recurrente, se procederá a efectuar el correspondiente juicio de imputación, para determinar si el daño (padecimiento de hipoacusia moderada bilateral) le resulta atribuible o no a la entidad pública demandada y cuál es el fundamento jurídico de dicha determinación o si operó alguna causal eximente de responsabilidad. Tal y como lo ha señalado la Sección Tercera de esta Corporación, cuando se discute la responsabilidad de la Administración por daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio, el régimen bajo el cual se resuelve dicha situación es diferente al que se aplica respecto de quienes voluntariamente ingresan a ejercer funciones de alto riesgo como la defensa y la seguridad del Estado, pues a diferencia del soldado profesional, que se une a las filas de las Fuerzas Armadas con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación salarial y prestacional, el soldado que presta el servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por los deberes impuestos en la Constitución Política a las personas, derivados de los principios de solidaridad y de reciprocidad social, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. Por lo anterior, se ha considerado que en tanto las personas tengan el deber de prestar el servicio militar obligatorio, la Administración está obligada a garantizar su integridad sicofísica; en ese sentido, si aquellos no regresan en similares condiciones a las que tenían cuando ingresaron, para el Estado surge la obligación de reparar “los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar”. Así, en atención a las circunstancias concretas en que se produjo el hecho, la Sección, en aplicación del principio iura novit curia, ha establecido que la Administración puede responder con fundamento en el régimen de daño especial, cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas; bajo el de falla del servicio, cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño y, bajo el de riesgo excepcional, cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos; sin embargo, cuando el resultado lesivo se hubiere producido por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, el daño no será imputable al Estado, debido al rompimiento del nexo causal. […] De conformidad con los medios de convicción allegados al plenario, la Sala encuentra acreditado que el señor W.A.D.P. prestó su servicio militar obligatorio entre el 18 de octubre de 2005 y el 17 de agosto de 2007, en el Batallón de Infantería de Selva No. 49 del Ejército Nacional. De igual forma, está demostrado que, el 5 de octubre de 2007, esto es, casi 2 meses después, en los exámenes de ingreso para vincularse a la entidad como soldado regular, le fue diagnosticada una hipoacusia moderada bilateral por un trauma acústico y, como consecuencia, fue calificado como no apto. Sin embargo, no es posible atribuir responsabilidad a la entidad pública demandada, por cuanto no se acreditó que aquella hubiere sido adquirida durante el servicio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, exp. 11401; sentencia del 8 de marzo de 2017, exp. 39624; sentencia del 12 de octubre de 2017, exp. 48318 y sentencias del 28 de septiembre de 2017, exp. 41708 y 44635.

DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento

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