SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2014-00235-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187476

SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2014-00235-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-07-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión08 Julio 2021
Número de expediente52001-23-33-000-2014-00235-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Requisitos para su reconocimiento / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL CON BASE EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Improcedencia / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD – Procedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS MESADAS PENSIONALES – Configuración parcial

La prestación establecida en el mencionado Decreto 929 de 1976 solo es para aquellos servidores de la Contraloría General de la República que al cumplir la edad pensional tengan 20 años de labores para el Estado, de los cuales por lo menos 10 sean para ese ente de control; situación en la que no se halla el actor, en la medida en que a la fecha en que alcanzó la edad de 55 años (13 de diciembre de 1981) no trabajaba en la Contraloría, sino en el aludido Instituto Departamental de Salud de Nariño (desde el 12 de marzo de 1973). Por tanto, de accederse a tal pensión tendría que liquidarse con lo devengado en ese organismo y pagarse desde cuando se retiró del servicio oficial, lo que le resulta menos favorable, toda vez que para los años 1972 y 1973 devengó solo asignación básica y prima de navidad, mientras que los emolumentos sobre los cuales cotizó en 1994 fueron asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad. Acerca de este último aspecto, recuérdese que en criterio de esta Corporación para efectos del ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias de la Ley 33 de 1985, solo es dable tener en cuenta los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 , que claramente dispone que «[…] las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». Sin perjuicio de lo anterior, la S. observa que Cajanal, al liquidar la pensión de jubilación del accionante, omitió incluir la prima de antigüedad, pese a que tal factor comporta ingreso base de cotización pensional de conformidad con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, pues solo tuvo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestadas recibidos en 1994. Por ende, aunque no le asiste razón al demandante de obtener el reajuste pensional con la totalidad de los factores devengados durante los últimos seis meses o el año anterior al retiro, sí a que se le calcule su pensión con inclusión de la prima de antigüedad recibida durante el interregno comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1994. Por otro lado, se precisa por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. Contrario sensu, para el caso de las diferencias entre las mesadas pensionales canceladas y lo que debió sufragarse, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la entidad de previsión, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. En el caso concreto, comoquiera que entre la reclamación administrativa de reajuste pensional (28 de abril de 2008), que dio origen a los actos acusados, y la presentación de la demanda (21 de abril de 2014, f. 1) trascurrieron más de tres (3) años, operó la prescripción trienal, por lo que se tomará esta última fecha para efectos de contabilizar ese fenómeno, que afectó las diferencias causadas con anterioridad al 21 de abril de 2011, toda vez que, en virtud del precitado artículo 41 del 3135 de 1968, el término prescriptivo se interrumpe una sola vez por un lapso igual . NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los servidores de la Contraloría General de la República, ver: C. de E., S. Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / DECRETO 929 DE 1976 / DECRETO 720 DE 1978 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 45

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia

Esta S. considera que la referida normativa, artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas en la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.: C.C., rad.: 1908-14.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00235-01(4882-19)

Actor: H.L.R.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 2 a 17). El señor H.L.R., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de la Resolución 87 de 12 de enero de 1996, a través de la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social reconoció pensión de jubilación al accionante a partir del 1° de enero de 1995[1]; y se anulen las Resoluciones 57381 de 21 de noviembre de 2008 y UGM 1807 de 25 de julio de 2011, por las que se le negó al actor la reliquidación de su prestación.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reajustar y pagar la pensión de jubilación del demandante a partir del 1° de enero de 1995, con todos los factores salariales recibidos durante los últimos seis meses de servicios, «[…] tales como: Asignación básica (sueldo) año 1994, Bonificación por servicios prestados, Prima de Antigüedad, Prima de Vacaciones, Prima de navidad y, cualquier otro factor que el actor demuestre haber recibido como contraprestación de su relación laborar en el 100% del valor certificado, por la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA» (sic), cuyas diferencias deberán ser actualizadas; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 CPACA. Por último, condenar en costas a la demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] ingresó a laborar al servicio de LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, desde el día 16 de Noviembre de 1952 hasta el día 16 de Marzo de 1973, fecha en la cual, YA había cumplido con el requisito de tiempo para cotización de su pensión, pues acumuló más de VEINTIUN (21) AÑOS y CONTINUÓ SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD en el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO, hasta el día 30 de Diciembre de 1994» (sic).

Que la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció pensión de jubilación, mediante Resolución 87 de 12 de enero de 1996, «[…] tomando como base para su liquidación tan sólo el salario y la bonificación por servicios, en cuantía de $315.477.13, efectiva a partir del 01 de Enero de 1995, tomando como base únicamente el salario sin tener en cuenta los MÁS DE VEINTIUN (21) AÑOS laborados en la CONTRALORIA...

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