SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2016-00628-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896190555

SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2016-00628-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-09-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente52001-23-33-000-2016-00628-01
Fecha de la decisión18 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN GRACIA – Requisitos / INCORPORACIÓN DE DOCENTE TERRITORIAL COFINANCIADO CON RECURSOS DEL TESORO NACIONAL – No da lugar a que se pierda la condición territorial del docente / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Procedencia

Se observa que por medio de Decreto 180 de 21 de diciembre de 1993, aclarado con Decreto 36 de 23 de abril de 2014, el alcalde de Cumbal incorporó al accionante, sin solución de continuidad, en calidad de docente en la misma escuela en la que laboraba, en razón al convenio para la cofinanciación del pago de plazas docentes de primaria celebrado entre tal municipio y la Fiduciaria Estatal SA. Además, se tiene que, mediante formato único para la expedición de certificado de historia laboral de 10 de octubre de 2016, se informa que desde 1993 el tipo de vinculación del actor es municipal cofinanciado, habida cuenta de que no existió un nuevo nombramiento. Lo anterior, satisface los presupuestos previstos en la letra b del artículo 2 del Decreto 196 de 1995, para considerar al demandante como docente territorial, puesto que su nombramiento fue cofinanciado por el Gobierno nacional y su vinculación la realizó el alcalde a una plaza municipal que ya existía. En lo atañedero al último fundamento de alzada, en el sentido de que el nombramiento efectuado al accionante en calidad de docente desde 21 de diciembre de 1993 es posterior al 1° de enero de 1990 y, por ende, conforme a la Ley 91 de 1989, de naturaleza nacional, destaca la S. que, por un lado, él no tuvo una nueva designación, sino una incorporación, en consecuencia su nombramiento debe tenerse en cuenta desde el 1° de enero de 1980, sin interrupción alguna y, por otro, la interpretación de la entidad accionada desconocería el espíritu del legislador al momento de prever dicha prestación junto con las normas de transición establecidas en la materia, e incluiría un requisito no contemplado en ellas. (…). Se acreditaron plenamente por parte del accionante los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como profesor territorial por más de veinte (20) años, vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (1° de enero de 1980), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 22 de agosto de 2012) y observar una buena conducta en su desempeño como maestro, razón por la que resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda, como lo determinó el a quo.

NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: C. de E., S. Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.: N.P.P..

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 39 DE 1903 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 15 / DECRETO 2277 DE 1979 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 196 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 196 DE 1995 – ARTÍCULO 4

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de la mala fe

Esta S. considera que la referida normativa, artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la S. confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, y revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la parte demandante.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14, C.: C.C..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00628-01(1645-19)

Actor: L.A.T.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

52001-23-33-000-2016-00628-01 (1645-2019)

Demandante

:

L.A.T.A.

Demandada

:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Tema

:

Reconocimiento de pensión gracia

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 9). El señor L.A.T.A., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 7924 de 23 de febrero, 18456 de 11 de mayo y 23503 de 24 de junio, todas de 2016, por medio de las cuales se negó al demandante el reconocimiento de la pensión gracia.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia; e indexar las sumas resultantes; por último, se condene en costas procesales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que nació el 22 de agosto de 1962 y ha laborado en calidad de maestro territorial durante más de 20 años.

Que el 15 de abril de 2014 reclamó de la alcaldía de Cumbal aclarar el Decreto 180 de 21 de diciembre de 1993, por medio del cual fue nombrado en propiedad sin tener en cuenta que se trataba de una incorporación, razón por la que la referida entidad territorial enmendó el error a través de Decreto 36 de 23 de abril de 2014.

Afirma que solicitó de la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, negada con Resolución RDP 7924 de 23 de febrero de 2016, contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, desatados de manera desfavorable con Resoluciones RDP 18456 de 11 de mayo y 23503 de 24 de junio de la misma anualidad, respectivamente, porque, según la entidad, «[…] no logró demostrar su vinculación como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 […]».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos , , 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; 15 de la Ley 91 de 1989; 11 y 12 de la Ley 43 de 1945; 17 de la Ley 6ª de 1945; 36 del Decreto 2277 de 1979; 1° de la Ley 33 de 1985; 9 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° a 4° de la Ley 100 de 1993; 27, 30 y 31 del Código Civil; y 2° de la Ley 153 de 1887; las Leyes 114 de...

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