SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2015-00742-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194049

SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2015-00742-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 13-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Número de expediente52001-23-33-000-2015-00742-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Presupuesto de la pretensión / AGENCIAS DE ADUANAS ACTÚAN EN NOMBRE Y POR ENCARGO DE LOS IMPORTADORES Y EXPORTADORES – Fundamento legal / CONTRATO DE MANDATO – Definición / MANDATO CON REPRESENTACIÓN – Definición

En cuanto a la legitimación en la causa, la Sección Cuarta de esta Corporación ha precisado que es la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. Como se observa, las personas con legitimación en la causa se encuentran en relación directa con la pretensión, ya sea desde la parte activa, como demandante, o desde la parte pasiva, como demandado. Esta Sala definió la falta de legitimación en la causa como un presupuesto de la pretensión y no del medio de control, (…) Conforme con el artículo 10 del Decreto 2685 de 1999 las agencias de aduanas actúan en nombre y por encargo de los importadores y exportadores, y se presume la existencia de un contrato de mandato. El artículo 2142 del Código Civil define el contrato de mandato como “…un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos, por cuenta y riesgo de la primera”. Por su parte el Código de Comercio en el artículo 1262 define el mandato comercial como “… un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra. El mandato puede conllevar o no la representación del mandante.” El mandato con representación, es el que corresponde al vínculo que se crea entre la Agencia de Aduanas y su mandante. La Agencia en su carácter de mandatario actúa a nombre y en representación de su mandante, dentro de los límites fijados en el mandato. En este caso, se observa de los antecedentes administrativos que el 28 de mayo de 2012, el Banco de Bogotá y la Agencia de Aduanas SIACOMEX Ltda, suscribieron contrato de mandato para que adelantara todas las gestiones de índole aduanero que fueran necesarias en relación con la mercancía del mandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 10 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2142 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1262

OBLIGACIÓN ADUANERA – Origen / IMPORTACIÓN ADUANERA – Modalidades / IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO – Definición / CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA A FAVOR DE LA NACIÓN EN LA IMPORTACIÓN ADUANERA – Finalidad / EXTEMPORANEIDAD EN PAGOS DE IMPORTACIÓN ADUANERA – Configuración

Conforme al artículo 87 del Decreto 2685 de 1999, la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. Esta obligación comprende la de presentar la declaración de importación, pagar los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar. Además, obtener y conservar los soportes de la operación y presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y, en general, "cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidas en las normas correspondientes" Dentro de las modalidades de importación previstas en el artículo 116 del Decreto 2685 de 1999, está "la importación temporal para reexportación en el mismo estado”, modalidad que puede ser de corto o de largo plazo, conforme al artículo 143 ibidem. Tratándose de la modalidad de importación temporal a largo plazo para reexportación en el mismo estado, (…) El artículo 147 del Decreto 2685 de 1999 prevé, además, que la autoridad aduanera exigirá la constitución de una garantía a favor de la Nación, por el ciento cincuenta por ciento (150%) de los tributos aduaneros, con el objeto de responder, al vencimiento del plazo señalado en la declaración de importación, por la finalización de la modalidad con el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción a que haya lugar. El parágrafo de este artículo dispone que la garantía prevista en dicho artículo también podrá hacerse efectiva cuando la autoridad aduanera determine el incumplimiento en cualquiera de las cuotas que se han causado hasta la mitad del plazo de importación señalado en la declaración. (…) La Sala advierte que, para la tercera cuota, el vencimiento fue el sábado 21 de junio de 2014, un día no hábil, en consecuencia, deberá darse aplicación a lo establecido en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal (…) Es decir que, su vencimiento se extendió al 24 de junio de 2014, primer día hábil siguiente y, el pago se realizó el miércoles 25 de junio de 2014, esto es extemporáneo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 87/ DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 116 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 143 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 147

PÓLIZA POR NO PAGAR OPORTUNAMENTE LA CUOTA DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS – Efectividad / SANCIÓN POR NO PAGAR OPORTUNAMENTE LA CUOTA DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS – Procedimiento / PÓLIZA POR NO PAGAR OPORTUNAMENTE LA CUOTA DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS – Finalidad

La Sala observa que, la infracción del numeral 1.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 está prevista para el caso de no pagar oportunamente la cuota de los tributos aduaneros, circunstancia que se puede generar en cualquiera de los plazos señalados dentro del período de los cinco (5) años que tiene el declarante del régimen de importación temporal a largo plazo para pagar cada una de las cuotas que corresponde sufragar dentro de los términos que señala la administración. (…) Las sanciones de multa se reducen de conformidad con el artículo 521 del Decreto 2685 de 1999, al veinte por ciento (20%), cuando el infractor reconozca voluntariamente y por escrito haber cometido la infracción, antes de que se notifique el Requerimiento Especial Aduanero. (…) Para la Sala, se incurre en la infracción prevista en el numeral 1.2 del art. 482-1 del E.A. cuando no se paga oportunamente la cuota de los tributos aduaneros, circunstancia que se puede generar en cualquiera de los plazos señalados dentro del período de los cinco (5) años que tiene el declarante del régimen de importación temporal a largo plazo para pagar cada una de las cuotas que corresponde sufragar dentro de los términos que señala la administración. Pero es una infracción diferente de la señalada en el numeral 1.1. del mismo artículo, que está prevista para una situación más grave: No terminar la modalidad de Importación Temporal para reexportación en el mismo estado antes del vencimiento del plazo de la importación y que antes del día del vencimiento del plazo para modificar la modalidad de importación temporal existan cuotas insolutas. En el caso de la situación prevista en el numeral 1.2, aunque el interesado no paga oportunamente la cuota de tributos aduaneros, este puede quedar al día en su obligación cancelando la cuota atrasada liquidando los intereses de mora, más la sanción del cinco (5%) del valor de la cuota incumplida convertida a la tasa de cambio representativa vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de la misma, antes del día del vencimiento del plazo para modificar la modalidad de importación temporal. El procedimiento administrativo aduanero contempla la posibilidad de que el contribuyente se allane a una sanción o, por lo menos, demuestre su ánimo de colaboración con la Administración subsanando el hecho o conducta sancionable, de conformidad con el numeral 1 del artículo 521 del E.A., el infractor de la norma aduanera puede acogerse a la reducción de la sanción de multa, al 20% cuando este reconozca voluntariamente y por escrito haber cometido la infracción, antes de que se notifique el requerimiento especial aduanero. (…) Ahora bien, la finalidad de la garantía en las importaciones temporales de corto y largo plazo es la de responder, al vencimiento del plazo señalado en la declaración de importación, por la finalización de la modalidad con el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanciones a que haya lugar. En ese orden de ideas, no resulta aplicable el parágrafo 2 del artículo 150 de Decreto 2685 de 1999 cuando se incurre en la infracción de que trata el numeral 1.2 del artículo 482-1 ib. Lo anterior porque no tiene sentido hacer efectiva una garantía cuando el riesgo no se ha realizado. En el presente caso, si bien la cuota se pagó extemporáneamente, el obligado quedó al día pues como se indicó cubrió el monto correspondiente, más los intereses y sanciones. En consecuencia, el recurso no está llamado a prosperar.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 482 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 521

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