SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2011-00147-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196774

SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2011-00147-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 07-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión07 Septiembre 2020
Número de expediente52001-23-31-000-2011-00147-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO


SÍNTESIS DEL CASO: El 15 de noviembre de 2008, el señor […] ingresó a la Sala de Urgencias del Hospital Civil de Ipiales, pues presentaba un dolor abdominal. La médica tratante de turno le diagnosticó colelitiasis (presencia de cálculos en los conductos biliares); el 16 de noviembre de 2008, la entidad demandada le practicó al paciente el procedimiento de colecistectomía, mediante el cual se le extrajo la vesícula biliar; el 18 de noviembre de 2008, se le practicó una endoscopia digestiva alta, cuyo resultado arrojó un diagnóstico de cáncer duodenal. Esa misma fecha fue dado de alta; el 19 de noviembre de 2008, reingresó a dicha institución, pues continuaba con el mismo dolor; el 21 de noviembre de 2008, fue remitido a una institución de tercer nivel (Clínica Maridíaz de la Nueva EPS), en la cual se le practicó una laparatomía que confirmó el hallazgo de una perforación duodenal. El 6 de diciembre de 2008, el señor […] falleció. La parte demandante reclamó indemnización de perjuicios, con ocasión de la demora en la remisión del paciente a un centro de salud con tercer nivel de atención y, además, por la perforación duodenal durante la práctica de la endoscopia aludida.


PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si en el asunto sub examine la responsabilidad por el fallecimiento del señor […] es atribuible al Hospital Civil de Ipiales E.S.E. Para tal efecto, resulta relevante establecer si se configuró una falla en el servicio médico consistente en i) la demora en la remisión del paciente a una institución de tercer nivel de atención y iii) la perforación duodenal durante el procedimiento de endoscopia.


COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Factor objetivo


Como la parte demandada es una entidad estatal, el conocimiento de este asunto corresponde a esta jurisdicción, tal como lo dispone el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Asimismo, la Sala es competente para resolver el sub lite, proveniente de la Sala Segunda de Decisión del Sistema Escritural del Tribunal Administrativo de Nariño y que por su cuantía es debatible en segunda instancia. Por último, en atención a que se pretende responsabilizar al Estado por la supuesta falla en el servicio médico en que pudo haber incurrido, la acción procedente es la de reparación directa, prevista para tales fines en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO


Previo al análisis de la imputación en el caso concreto, se destaca que el desarrollo inicial de la jurisprudencia estuvo orientado por el estudio de la responsabilidad estatal bajo un régimen subjetivo de falla probada del servicio. En este primer momento, se exigía al demandante aportar la prueba de la falla para la prosperidad de sus pretensiones, pues, al comportar la actividad médica una obligación de medio, de la sola existencia del daño no había lugar a presumir la falla del servicio. Luego se indicó que los casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico se juzgarían de manera general bajo un régimen subjetivo pero con presunción de falla en el servicio. En ese segundo momento jurisprudencial se consideró que el artículo 1604 del Código Civil debía aplicarse a la responsabilidad por actos médicos y, en consecuencia, la prueba de la diligencia y cuidado correspondía al demandado. Esta postura se fundamentó en la capacidad en que se encuentran los profesionales de la medicina, dado su “conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta”, de satisfacer las inquietudes y cuestionamientos que puedan formularse contra sus procedimientos. Luego, se morigeró la aplicación generalizada de la presunción de la falla en el servicio, pues se introdujo la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico. Finalmente, se abandonó la presunción de falla en el servicio para volver al régimen general de falla probada. Por tanto, en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, como la prueba indiciaria.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1604


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – No probada


[U]na vez examinada en su integridad la historia clínica respectiva, la Sala no encontró anotación alguna de que el paciente hubiere sufrido alguna complicación durante el desarrollo de la endoscopia digestiva alta. Por el contrario, se dejó indicado que dicho ciudadano tuvo una adecuada evolución clínica que dio lugar a que fuera dado de alta. Ahora bien, el médico cirujano, […], en su declaración, afirmó que la causa de la perforación duodenal aludida se habría desencadenado por la práctica de los procedimientos quirúrgicos de “operación de vesícula y endoscopia”. No obstante, la Sala insiste en que la historia clínica del paciente no da cuenta de las circunstancias de tiempo y modo en que se produjo dicha lesión. De igual forma, la Sala advierte que en el proceso tampoco se probó que los procedimientos de colecistectomía y endoscopia hubieren sido practicados por galenos inexpertos. Por el contrario, el Informe Técnico elaborado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses indicó que la atención médica brindada por el personal médico del Hospital Civil de Ipiales “con respecto al diagnóstico y tratamiento de la colelitiasis incluyendo la orden de endoscopia digestiva alta y la endoscopia en sí misma, se ajust[ó] a los parámetros terapéuticos recomendados por las sociedades científicas médicas internacionales”.


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Debe ser argumento expuesto en primera instancia / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN – No puede contener aspectos nuevos no expuestos en la primera instancia


[L]a parte demandante, en su recurso de apelación, señaló que en el asunto de la referencia se configuró una pérdida de oportunidad de sobrevida del paciente. Esto, por cuanto la entidad demandada no le practicó a dicho ciudadano el examen de tomografía axial computarizada, a fin de detectar oportunamente las causas del dolor abdominal. Ahora bien, esta Sala advierte que aun cuando la referida afirmación constituye un argumento nuevo que no fue debatido en sede de primera instancia, lo cierto es que, en gracia de discusión, tampoco se encuentra acreditada la pérdida de oportunidad alegada.


PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Definición / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Presupuestos / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Daño derivado de la lesión a una expectativa legítima / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Elementos / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Se debe probar la certeza de la existencia de una oportunidad


La pérdida de oportunidad o pérdida de chance se configura en todos aquellos casos en los que una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro, acontecer o conducta que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial. Ahora bien, a pesar de las diversas teorías empleadas para explicar la pérdida de oportunidad, recientemente esta Subsección se ha pronunciado en el sentido de considerar que la postura que mejor se ajusta a dicho concepto es aquella que la concibe como un daño derivado de la lesión a una expectativa legítima , diferente de los demás daños que se le pueden infligir a una persona, como lo son, entre otros, la muerte (vida) o afectación a la integridad física, por lo que así como se estructura el proceso de atribución de estos últimos en un caso determinado, también se debe analizar la imputación de un daño derivado de una vulneración a una expectativa legítima en todos los perjuicios que de ella se puedan colegir, cuya naturaleza y magnitud varía en función del interés amputado y reclamado. En esa oportunidad la Sala decidió reordenar los elementos de la pérdida de oportunidad, así: i) falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; ii) certeza de la existencia de una oportunidad; iii) certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima. Al descender al caso concreto, la Sala considera que en el presente asunto no se cumple con el elemento de certeza de la existencia de una oportunidad. Esto, por cuanto dentro del expediente no reposa elemento de acreditación que demuestre que la práctica de la tomografía abdominal hubiere detectado, de manera oportuna y eficiente, las causas que dieron lugar a las patologías sufridas por el paciente y que, consecuencialmente, ello habría evitado su fallecimiento. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de...

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