SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2014-00394-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198303

SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2014-00394-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Número de expediente52001-23-33-000-2014-00394-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

TIEMPOS DE SERVICIOS LABORADOS POR DOCENTES MEDIANTE ÓRDENES DE TRABAJO - Válidos para efectos pensionales / PENSIÓN POR APORTES / PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - Aplicación

Dada la naturaleza de la profesión docente en esta subyace una relación laboral, aunque quiera ocultarse, como en el presente caso mediante la celebración de órdenes de trabajo. Por ello, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas que las partes establezcan, los docentes contratistas en materia pensional deben recibir el mismo trato que los docentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria. Y en materia pensional no puede pasarse por alto que los aportes a pensiones son imprescriptibles en razón de la naturaleza fundamental del derecho a la Seguridad Social. En consecuencia, en el sub judice resulta procedente tener como válidos para efectos pensionales los tiempos laborados por el actor mediante órdenes de trabajo; aclarándose que, en todo caso, la entidad o empresa a cuyo cargo se encuentra el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación tiene derecho a cobrar a las entidades y empresas oficiales obligadas la cantidad proporcional que legalmente les corresponda, como se explicará más adelante al abordar la procedencia de las cuotas partes pensionales.(…) [R]esulta procedente contabilizar el tiempo durante el cual el señor D.L.L.R. prestó sus servicios al Estado bajo la modalidad de órdenes de trabajo para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, acreditando 21 años y 17 días de servicios; que corresponden a 7577 días que equivalen a 21 años y 17 días, para el 9 de enero de 2013 cuando el señor L.R. pidió a la entidad el reconocimiento pensional. En todo caso, se resalta que, aunque se descuenten los días de interrupciones entre los órdenes de trabajo también se encuentran acreditados 20 años, 7 meses y 10 días. NOTA DE RELATORIA: Frente a los parámetros que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes establecida en la Ley 91 de 1989, así: ver: C. de E, Sentencia de 25 de abril de 2019, R.. 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ-014-ce-s2-19, M.C.P.C.. Respecto de la situación de los docentes vinculado de forma temporal frente a los docentes de planta de cara a la no diferenciación de la prestación del servicio público estatal, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 1994, M.P E.C.M.. Sobre la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios que no desvirtúa el carácter personal de su labor ni es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, R.: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003 / LEY 33 DE 1985 /

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A VINCULACIÓN EXCLUSIVA EN EL SECTOR PÚBLICO

[S]i bien el municipio cotizó a favor del actor al ISS, su vinculación laboral jamás fue de carácter privado según quedó probado con la certificación expedida por Colpensiones , es decir, que todas las cotizaciones tienen origen en vinculaciones laborales de carácter público. Por lo expuesto, queda claro que el señor D.L. presenta cotizaciones y tiempo de servicio únicamente en el sector público, motivo por el cual la norma aplicable no es otra que la Ley 33 de 1985.

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 - ARTÍCULO 7 / LEY 33 DE 1985 / ARTÍCULO 15 DE LA LEY 91 DE 1989

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Reglas

[E]n cuanto al ingreso base de liquidación, comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Frente a los factores salariales y de conformidad con el certificado expedido el 27 de junio de 2014, por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. , se desprende que el demandante devengó en el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional los siguientes factores salariales: asignación básica, auxilio de movilización, pago sueldo de vacaciones, prima de navidad y prima de vacaciones docentes. En consecuencia, el único factor salarial que deberá tenerse en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación a que tiene derecho el demandante es la asignación básica, de acuerdo con la regla establecida respecto del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, según la cual los factores que deben tenerse en cuenta son únicamente aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2003 / LEY 62 DE 1985

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES A DOCENTE AFILIADO AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO CON TIEMPOS LABORADOS POR ÓRDENES DE TRABAJO – Entidad obligada a su reconocimiento

[E]n vista que el señor L.R. reclama el cómputo de los tiempos laborados por órdenes de trabajo para el Municipio de Sibundoy únicamente con fines pensionales, la Sala estima que el mismo municipio, en la referida Resolución 441 del 19 de noviembre de 2012, determinó que asumía la responsabilidad por la ausencia de aportes, y que por tanto expediría el respectivo bono cuando fuera requerido para el pago de la pensión o que en todo caso respondería por los tiempos de vinculación contractual. Se aclara que en este caso lo procedente no es la expedición de un bono pensional, sino que el municipio asuma la cuota parte que le corresponde frente a los tiempos de servicios del actor mediante órdenes de trabajo. Esta obligación encuentra su justificación en: la imprescriptibilidad de los aportes a pensiones; y en que dada la naturaleza de la labor docente subyace una relación laboral, pese a que se haya querido ocultar bajo las órdenes de trabajo, por tanto, se concluye que dichos periodos se deben tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación que se pide en este proceso. NOTA DE RELATORIA: Referente a la procedencia de la acumulación de tiempo de servicios como docente oficial con la posibilidad de exigir de las otras entidades oficiales las cuotas partes correspondientes, ver: C. de E, Sección Segunda. Subsección A, Sentencia de 13 de febrero de 2020. R.. 54001-23-33-000-2014-00106-01(0156-15 (0156-15). M.P: G.V.W.H.G..

FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 1858 DE 1969 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 2

PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS MESADAS PENSIONALES – No configuración

No operó la prescripción de las mesadas causadas a partir del 16 de mayo de 2012, teniendo en cuenta lo siguiente (i) el demandante interrumpió la prescripción con la reclamación presentada el 9 de enero de 2013 y resuelta mediante el acto demandado (Resolución 1939 de mayo 27 de 2014) y (ii) la demanda fue presentada el 22 de agosto de 2014. Por lo tanto, no hay lugar a decretar la prescripción trienal.

INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDIO DE LAS MESADAS PENSIONALES – Improcedente, el reconocimiento de la mesada se origina en esta providencia / INTERESES MORATORIOS INCOMPATIBLE CON INDEXACIÓN DE MESADAS PENSIONALES

[Los intereses moratorios] se causan cuando con posterioridad al...

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