SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2015-00828-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199933

SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2015-00828-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-10-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente52001-23-33-000-2015-00828-01
Fecha de la decisión30 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD / CONTRATO REALIDAD / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL

[E]l contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional del ente estatal contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00828-01(0574-19)

Actor: SEGUNDO A.D.J.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL

Referencia: CONTRATO REALIDAD

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de 1.° de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 2 a 25). El señor Segundo A.D.J., por conducto de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se decrete la nulidad del «[...] oficio No. 20156100004591 de fecha 01 de mayo de 2015, suscrito por [...] la Subdirectora de Contratación del departamento Administrativo para la Prosperidad Social, mediante el cual se atendió el derecho de petición [...] negando el reconocimiento, pago de prestaciones sociales y demás derechos reclamados [...]» (sic).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre el ente estatal accionado y el demandante «[…] existió relación laboral por darse los presupuestos jurídicos y fácticos que la constituyen, de manera continua e ininterrumpida [y] hubo despido injusto [...]»; y, como «reparación del daño», se ordene cancelar vacaciones, primas de navidad, vacaciones y servicios; cesantías y sus intereses, bonificación por recreación y deporte e indemnizaciones por el no pago de prestaciones (incluidas las cesantías) y por despido injusto, las cotizaciones para salud y pensión, los intereses de mora y actualizar los valores adeudados.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que laboró en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en la denominada unidad territorial Nariño, ubicada en Pasto, de manera interrumpida, desde el 7 de noviembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011, mediante contratos de prestación de servicios.

Que «[...] recibía pagos mensuales [...] en su cuenta bancaria; [...] pese a que en los contratos se fija fecha de corte entre la terminación de un contrato y el inicio del siguiente [...] laboró de manera continua e ininterrumpida [...] en razón a que dadas las características de las funciones [...] no podían interrumpirse porque eran esenciales para el registro de la población desplazada [...]; prestó el servicio de manera personal y directamente [...]; trabajó de manera subordinada [...] recibía órdenes de su jefe inmediato ya sea telefónicamente o por medio de correos electrónicos, de manera directa o mediante otros funcionarios de jerarquía superior [...]; laboró en las instalaciones de la entidad demandada en la ciudad de Pasto, utilizando los elementos y herramientas que para el cumplimiento de sus funciones la entidad tenía dispuestos [...]; debía rendir informes escritos y verbales conforme lo exigían sus superiores y en el tiempo que ellos lo exigieran, no solo mensualmente [...]; cumplió horarios estrictos fijados por la entidad [...]».

Agrega que «[...] presentó a nombre propio reclamación administrativa mediante derecho de petición en interés particular, petición radicada en las Oficinas del Departamento Administrativo de [sic] la Prosperidad Social el día 28 de noviembre de 2014. Debido a que no obtuvo respuesta dentro del término legal dispuesto para ello, y dado que se cambió de residencia, [...] envió oficio el 04 de mayo de 2015 pidiendo [...] respuesta a su derecho de petición aportando la nueva dirección para notificación. Mediante oficio con radicado No. 2015100004591 que tiene dos fechas, mayo 01 de 2015 y 05 de enero de 2015, la entidad da respuesta negativa [...]».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 2.° y 53 de la Constitución Política; 22 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 32 de la Ley 80 de 1993; 7º. del Decreto 1950 de 1973; las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946, 50 de 1990, 244 de 1995, 344 de 1996, 432 de 1998, 995 de 2005, 1064 y 1071 de 2006, 1328 de 2009 y los Decretos 1160 de 1947, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1042 y 1045 de 1978, 2150 de 1995, 1453 de 1998, 1919 de 2002, 404 y 1071 de 2006 y 1374 de 2010.

Asevera que «[...] si la realidad demuestra que quien ejerce un contrato de prestación de servicios aparentemente civil, comercial o regido por las normas de contratación estatal, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, existe una relación laboral que da lugar a derechos para el trabajador [...]».

1.5 Contestación de la demanda (ff. 66 a 77). La Nación – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se opuso a las pretensiones; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos, otros no y los demás deben probarse. De igual modo, propuso las excepciones que...

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