SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2015-00849-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200791

SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2015-00849-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-05-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Número de expediente52001-23-33-000-2015-00849-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

EXCEPCIÓN - Ineptitud sustantiva de la demanda / ACTOS ADMINITRATIVOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL - Definitivos que imposibilitan continuar la actuación / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO - Es producto de una decisión que está en firme y no fue objeto de debate esta acción / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Sentencia inhibitoria

La referida excepción se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda y los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda. Únicamente las decisiones de la Administración generadas por la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos que imposibilitan continuar esa actuación, o que deciden de fondo el asunto, son susceptibles de control de legalidad por parte del J. Contencioso Administrativo. En el sub-lite se pretende el estudio de legalidad respecto de uno acto administrativo que no es susceptible del control a cargo de este órgano jurisdiccional, en tanto no crea, modifica ni extingue alguna situación jurídica particular, pues es producto de una decisión que está en firme y no fue objeto de debate esta acción. Considerando todo lo anterior, concluye la Sala, tal como lo hizo el Tribunal de primera instancia, que la documentación obrante en la actuación es determinante en informar que el acto acusado no es enjuiciable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no se demandó el acto que puso fin a la actuación administrativa, este es la Resolución No. ORD-81117-000-478-2015 del 2 de marzo de 2015, por lo cual es procedente la declaratoria de ineptitud de la demanda ordenan por el a quo. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

C. ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

R. número: 52001-23-33-000-2015-00849-02(2809-19)

Actor: A.H.B. FUERTES

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Referencia: TRÁMITE: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437 DE 2011). ASUNTO: INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA- ACTOS ENJUICIABLES ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala [1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de febrero de 2019[2] proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que se inhibió de decidir de fondo la solicitud a la nulidad del acto que declaró la insubsistencia del actor y el consecuencial reintegro al cargo ocupado.

  1. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1 El señor A.H.B.F. a través de apoderado especial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resoluciones No. ORD 81117-000-478-2015 del 2 de marzo de 2015[3], por medio de la cual se declaró insubsistente al actor del cargo de Contralor Provincial, Nivel Directivo, Grado 01 de la Gerencia Departamental de Nariño; Resolución No. ORD 81117-02343 del 22 de julio de 2015, que dejó sin efectos la Resolución ORD 81117-00960 del 14 de abril de 2015 por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela de 9 de abril de 2015 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y se ordena la desvinculación inmediata del cargo.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene a la demandada, a reintegrar al demandante al cargo ocupado al momento del retiro, u otro de igual o superior categoría y remuneración, declarando que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad entre el retiro y reintegro.

3. De igual modo, se condene a la demandada al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde que produjo la insubsistencia hasta el efectivo reintegro del actor, sumas que deberán ser indexadas a valor presente y devengar los intereses moratorios conforme a la ley; así mismo, se le impongan las costas procesales y se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011.

Hechos.

4. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante:

4.1. Señala, que el actor ingresó al servicio de la Contraloría General de la Republica inicialmente el 30 de mayo de 1972 hasta el 20 de noviembre de 1972, posteriormente el 18 de febrero de 2011 al 17 de mayo de 2011 y finalmente desde el 11 de noviembre de 2011 al 22 de julio de 2015 siendo su último cargo el de Contralor Provincial, Nivel Directivo, Grado 01 de la Gerencia Departamental de Nariño[4].

4.2. Indica que la Contraloría General de la República a través de la Resolución No. ORD 81117-000-478-2015 del 2 de marzo de 2015 lo declaró insubsistente del cargo contralor provincial, nivel directivo, grado 01, gerencia departamental colegiada de Nariño. (Acto acusado)

4.3. Sostiene que, en cumplimiento del fallo de tutela No. 2015-158 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura de Nariño del 9 de abril de 2015[5], la Contraloría General de la República mediante la Resolución No. ORD 81117-00960-2015 del 14 de abril de 2015[6] le ordenó reintegrar al cargo de contralor provincial, nivel directivo, grado 01, gerencia departamental colegiada de Nariño, sin solución de continuidad.

4.4. Explica que, la Contraloría General de la República en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Consejo Superior de la Judicatura el 3 de junio de 2015[7] expidió la Resolución No. ORD 81117-02343 del 22 de julio de 2015[8], a través de la cual dejó sin efectos la Resolución ORD 81117-00960 del 14 de abril de 2015 por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela de 9 de abril de 2015 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura de Nariño y ordenó la desvinculación inmediata del cargo de contralor provincial, nivel directivo, grado 01, gerencia departamental colegiada de Nariño. (Acto acusado)

Normas vulneradas y concepto de violación.

5. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 1, 11, 13, 25, 29, 46, 48, 49, 53, 58, 83 y 209; 3, 44, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; 26 del Decreto 2400 de 1968; 107 del Decreto 1950 de 1973; 3 de la Ley 489 de 1998; 12 de la Ley 790 de 2002; 9 de la Ley 797 de 2003; 11, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; 3 y 4 de la Ley 1474 de 2011; 16 del Código Sustantivo del Trabajo; y Acto Legislativo No. 01 de 2005.

6. Indica que se le violaron los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital por haber declarado insubsistente a una persona de especial protección constitucional, al ser el actor una persona de la tercera edad, que dada sus condiciones de vulnerabilidad, se le debió reconocer su situación de pre-pensionado y por tal razón haberle garantizado el derecho a ocupar el cargo y la estabilidad laboral, hasta tanto se consolide su derecho pensional.

7. Señala que también se le vulneró sus derechos al trabajo y debido proceso al haberlo desvinculado del cargo sin motivación alguna, sin tener en cuenta su hoja de vida intachable, su condición de pre pensionado y teniendo conocimiento que adelantaba el trámite para el reconocimiento de su pensión de vejez.

8. Manifiesta que se actuó con desviación de poder y falsa motivación al expedir los actos acusados y reitera su estatus de pre pensionado y los derechos adquiridos en el derecho laboral en pensiones que le fueron desconocidos por la Contraloría General de la República.

Contestación de la demanda.

9. Como concepto de violación alega que al momento de expedición la Resolución No. GNR 375683 del 24 de noviembre de 2015, al 31 de julio de 2015 el actor no dio el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de su pensión de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, al acreditar solamente 969 semanas de cotización, requiriéndose para el efecto 1300 semanas.

10. Señala que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la calidad de pre-pensionado y la...

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