SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2015-00630-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200889

SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2015-00630-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 22-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente52001-23-33-000-2015-00630-01
Fecha de la decisión22 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
CONSEJO DE ESTADO


INCAPACIDAD PERMANENTE – Marco normativo / PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL CON OCASIÓN A LA PRESTACION DEL SERVICIO – No demostrada / PAGO DE INDEMNIZACIÓN – No le asiste derecho


[U]n trabajador tiene derecho al pago, entre otros, (i) del subsidio por incapacidad temporal, desde la ocurrencia del siniestro hasta su recuperación y reintegro, cuando la patología o lesión sufridas le impidan desempeñar su labor por un tiempo determinado; y (ii) la indemnización por incapacidad permanente parcial, al establecerse que las condiciones para desarrollar su actividad disminuyeron en porcentajes del 5% al 50%. Desde luego, en uno y otro caso resulta necesario demostrar que la afección de salud que se reporta (lesión o enfermedad) fue ocasionada por cuenta de la función encomendada por el empleador. correspondía al demandante traer los medios de convicción necesarios no solo para demostrar la existencia de las lesiones que en la hora actual padece, que, como lo dijo en su recurso, son evidentes y descritas por organismos y especialistas de la salud, sino que estas se originaron o fueron consecuencia de la prestación del servicio, de manera que no es dable alegar que por no darle el valor que considera merecen los que adosó, implique vulneración del principio de buena fe suya y de terceros. Agrégase a lo anotado, que por haber trascurrido medio siglo entre el evento y la reclamación, seguramente se pudieron agravar o incrementar sus afecciones, lo que sumado a su edad, pudo aumentar el índice de disminución de la capacidad laboral, de manera que no puede pregonarse que sus actuales condiciones sean las mismas que presentaba para el 3 de junio de 1961. Además, no deja de causar extrañeza las razones por la cuales esperó un tiempo tan prolongado para exigir un derecho que estima le asiste. Por otra parte, en lo atañedero a la pretensión orientada a condenar al demandado al pago de la indemnización de que da cuenta el artículo 65 del CST, comoquiera que el actor no probó que la Administración se hubiera sustraído de sufragar alguna de sus obligaciones económicas derivadas del servicio prestado, máxime cuando asumió el pago de su pensión de jubilación, no hay lugar a efectuar ningún análisis adicional en tal sentido.


FUENTE FORMAL: CSTARTÍCULO 65


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00630-01(4177-17)


Actor: AURELIANO MARTÍNEZ LUNA

Demandado: MUNICIPIO DE ARBOLEDA BERRUECOS - NARIÑO



Referencia: RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL




Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 11 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 2 a 12 y 52 a 631). El señor A.M.L., por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Arboleda Berruecos (Nariño), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del acto ficto suscitado por la falta de respuesta a la petición de 17 de diciembre de 2013, a través de la cual se le negó al accionante el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada conceder y pagar «[…] la incapacidad permanente parcial contenida en el dictamen No. 145-2012 por medio del cual se estableció la pérdida de capacidad laboral en un 48.15%, en dos salarios mínimos, según la ley 776/2002 […] desde el 3 de junio de 1961 hasta el día 17 de Diciembre de 2013 […]» (sic), debidamente indexada, y sufragar la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).


1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que prestó sus servicios para el municipio de Arboleda Berruecos del «1º de agosto de 1954» al «31 de diciembre de 1975», en el que tenía a cargo la administración de la máquina termoeléctrica local.


Que el 3 de junio de 1961 sufrió un accidente de trabajo, pues cuando operaba dicha planta, «[…] al accionar la manivela […] para encenderla, esta se regresó con fuerza […] intempestivamente, partiéndole el maxilar superior derecho y dañando el oído izquierdo y el ojo derecho, debiéndole realiza la Enucleación ojo derecho»2 (sic).


Dice que a pesar de la disminución de su capacidad laboral, que fue fijada en el 48.15% por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, con fecha de estructuración de 3 de junio de 1961, «[…] fue pensionado por tiempo y edad por el demandado el día 11 de marzo del 2004 mediante la resolución No. 005 […]».


Que el 17 de diciembre de 2013 pidió del ente territorial accionado el pago de «[…] la incapacidad permanente parcial en dos salarios mínimos cada mes desde el 3 de junio de 1961 hasta el día 17 de [d]iciembre de 2013 […]», reclamación que no fue atendida.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo censurado los artículos 53 de la Constitución Política y 65 del CST, la Ley 776 de 2002 y el Decreto 1295 de 1994.

Aduce que aunque el incidente en su lugar de trabajo ocurrió antes de expedirse la Ley 776 de 2002, «[…] se acoge al art. 53 de la [C]onstitución Nacional, en el que [se] establece el principio de favorabilidad […]», dado que la calificación médico-laboral le fue notificada el 16 de enero de 2013.


1.5 Contestación de la demanda (ff. 107 a 113). El municipio de Arboleda Berruecos, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no le constan y los demás no constituyen situaciones fácticas. De igual modo, propuso la excepción denominada prescripción del reconocimiento pecuniario por incapacidad permanente parcial reclamada.

Que «[…] el art[í]culo 3 de la Ley 772 de 2002, no aplica para el caso de marras, por cuanto el demandante no es empleado, ni trabajador que deba estar vinculado al sistema general de seguridad social en salud, sino que es pensionado, y de conformidad con el artículo 1 de la [L]ey 1250 de 2008, […] el pensionado paga un aporte equival[e]nte al doce por ciento (12%) de su pensión […]» por tal concepto.


Aduce que si el actor hubiese tenido un accidente laboral, del que en todo caso no hay prueba de su ocurrencia, «[…] debió comunicarlo dentro de un tiempo racional, apra determinar si podía seguir laborando o no, y si era necesario, en un caso hipotético, reconocer pensión por invalidez, pero como […] continuó […] de manera permanente en la administración municipal desde mayo de 1974 a mayo de 1975, se le reconoció pensió[n] vitalicia de jubilación, mas no, […] por invalidez, y después de once (11) años de habérsele reconocido […], solicita reconocimiento de incapacidad física permanente, lo cual no […] se adecua a las normas de la seguridad social, por cuanto al entidad territorial protegió sus derechos pensionándolo […]» (sic).


1.6 La providencia apelada (ff. 177 a 185). El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de 11 de agosto de 2017, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] no existe certeza respecto del origen laboral de las lesiones que presenta el [accionante], ni mucho menos de la fecha de su estructuración; pues la simple manifestación […] no puede constituir prueba válida que permita acceder a sus pretensiones y resultaría a todas luces desproporcionado condenar a la parte demandada, cuando no obra prueba […] que indique con claridad que […] fueron provocadas por un accidente de trabajo durante los años que estuvo vinculado […]».


Que el demandante interpretó de manera errada la Ley 776 de 2002, «[…] toda vez que se tomó como una única figura lo regulado por los artículos 3 y 7 ibídem, cuando en realidad corresponden a figuras diversas como lo son el subsidio por incapacidad temporal, que tiene cabida cuando, estando vinculado laboralmente, el afiliado sufre un accidente de trabajo o enfermedad laboral y se ve impedido de acudir normalmente al desarrollo de sus funciones, ocasionando que en virtud del origen de su desmejora el Sistema General de Riesgos Profesionales, reconozca el citado subsidio; y la Incapacidad permanente parcial, que es consecuencia de la imposibilidad de que el trabajador se rehabilite y le ocasione secuelas que si bien no le causan invalidez (calificación PCL [pérdida de capacidad laboral] igual o superior a 50%), sí le impiden obtener sustento ejerciendo actividad laboral, en el porcentaje que se determine al momento de su calificación».


Concluye que como el actor «[…] continuó laborando con normalidad tras la fecha del alegado accidente, sin que se interrumpiera el tiempo de servicio que le valió reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, […] no es dable solicitar dicha continuidad en el pago de un subsidio por incapacidad temporal que nunca existió».


1.7 El recurso de apelación (ff. 187 a 191). Inconforme con el anterior fallo, el accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo desconoció el debido proceso y la presunción de buena fe a su favor, habida cuenta de que coligió que el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño «[…] es sesgado, mal intencionado, que carece de toda validez […], porque así se lo dijo la parte...

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