SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2010-00546-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201152

SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2010-00546-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión26 Marzo 2021
Número de expediente52001-23-31-000-2010-00546-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
Bogotá D

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se condena porque existe conciliación judicial


PROBLEMA JURÍDICO: Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportaron los señores J.A.F.C. y W.S.P. es responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, o si como lo alega la entidad, no le asiste responsabilidad. En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad accionada, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios, concedida en primera instancia.


CONCILIACIÓN JUDICIAL – El proceso termina con la parte que haya conciliado


La Sala advierte que una vez se profirió la sentencia de primera instancia, ante el Tribunal Administrativo de Nariño se llevó a cabo audiencia de conciliación en la que concurrieron los sujetos procesales (f. 369-370, c. ppal.). Durante la audiencia, entre la Nación-Fiscalía General de la Nación y la parte actora se llegó a un acuerdo conciliatorio, mediante el cual la Fiscalía se comprometió a pagar el equivalente al 70% del total del valor a la que fue condenada, al tiempo que renunciaba a la solidaridad, lo que fue aceptado por la parte actora. El acuerdo de conciliación fue aprobado mediante auto del 25 de julio de 2014 (f. 374-375, c. ppal.), razón por la cual, el proceso contencioso administrativo culminó respecto de la Nación-Fiscalía General de la Nación, continuándose únicamente el recurso de impugnación presentado por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Por lo anterior, la Sala no realizará ningún pronunciamiento respecto de la actuación de la Fiscalía General de la Nación y solo se pronunciará en lo relacionado al recurso de apelación incoado por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.


PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA CUANTÍA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR OBJETIVO


La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996


CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA


Comoquiera que la investigación en contra de los señores José Antonio Fiaga Campos y W.S.P. culminó una vez se dictó a su favor preclusión de la investigación, encuentra la Sala que la misma fue proferida por la Fiscalía Cuarenta Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) el 25 de agosto de 2008 , y quedó ejecutoriada el 3 de septiembre de 2008 , de tal forma que los actores contaban en principio hasta el 4 de septiembre de 2010 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa. El 9 de agosto de 2010, faltando 26 días para que operara el fenómeno del caducidad de la acción, los actores presentaron solicitud de conciliación, de tal forma que los términos quedaron suspendidos hasta que se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la que se surtió el 21 de septiembre de 2010, por lo que el nuevo plazo para presentar la demanda vencía el 17 de octubre de 2010 y toda vez que esta fue incoada el 21 de septiembre de 2010 (f. 63, c. ppal.), se tiene que fue radicada dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Metodología adecuada para el estudio de la responsabilidad por privación injusta de la libertad / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Legalidad / IMPUTACIÓN DEL DAÑO


Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.


INFORME DE INTELIGENCIA DEL EJERCITO NACIONAL – Valor probatorio


[E]s importante resaltar que los informes de inteligencia rendidos por los integrantes del Ejército Nacional carecen de condición de prueba, aspecto que así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia ; no obstante ello, fue la Fiscalía la que ordenó la captura de los actores y si bien los integrantes del Ejército Nacional presentaron un oficio en el que solicitaron la aprehensión, su valoración correspondía únicamente al ente investigador.


PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – No se puede imputar al Ejercito Nacional / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se condena porque existe conciliación judicial


Una revisión al oficio y al documento que lo acompañaba, da cuenta que el Ejército Nacional no allegaba ninguna prueba que indicara que los aquí actores eran miembros de las FARC, y simplemente solicitaban su captura porque se tenía conocimiento de que eran integrantes del grupo guerrillero. El oficio en cuestión no se encontraba acompañado de ninguna prueba que soportara el dicho de los uniformados, por lo que el mismo no podía ser valorado como prueba, ni mucho menos como indicio. Ahora bien, la Fiscalía ante la anterior solicitud, escuchó las declaraciones de tres personas que manifestaron pertenecer a las FARC y luego de escuchados, en la misma fecha en que se hizo la solicitud de captura, ordenó la aprehensión de los aquí actores, argumentando para ello que la petición del “Ejército era creíble por venir de tal entidad”. El ente investigador, pese a la prohibición del artículo 314 de la Ley 600 de 2000, tomó el informe como prueba y ordenó la captura de los señores José Fiaga Campos y W.S.P., para luego dictar en su contra resolución de apertura de instrucción por la presunta comisión del delito de rebelión. […] Ahora bien, si en gracia de discusión se dijera que la única razón para la captura y posterior imposición medida de aseguramiento fue la existencia del oficio de solicitud del Ejército Nacional, lo cierto es que a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional no le asiste responsabilidad por este hecho, pues: i) en ningún momento se demostró que el oficio de solicitud de captura estuviese fundamentado en pruebas fraudulentas, tanto así que incluso no se encontraba acompañado de ningún medio de prueba y ii) en todo caso, el oficio no era una prueba, con la cual se pudiera fundamentar una medida de aprehensión. Ciertamente, en cuanto a lo primero, se tiene que el Ejército se limitó a indicarle a la Fiscalía la labor realizada y a indicar que solicitaba la captura de los aquí actores porque “se tenía información de que eran integrantes de las FARC”. Correspondía a la Fiscalía verificar la información consignada en el oficio de captura, por lo que el hecho de que tomara éste como prueba -cuando por disposición legal no podía ser tomado como tal- no conlleva a que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional deba responder patrimonialmente, pues no fue quien ordenó la aprehensión de los actores. De igual forma, se tiene que el oficio de captura no fue tendencioso, no indujo en error a la Fiscalía, pues en él simplemente se indicó se solicitaba la aprehensión de los aquí demandantes, siendo el ente investigador quien debía valorar el mismo. El que el ente investigador decidiera ordenar la captura, cuando se no se reunían los requisitos para ello, no es responsabilidad del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, quien en el sub lite solo representa a la Nación por los hechos cometidos por los agentes de dicha entidad (Ejército Nacional), la que será exonerada de responsabilidad y, por tanto, se revocará la sentencia de primera instancia que condenó a la entidad.


FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 -ARTÍCULO 314


CONDENA EN COSTAS – Improcedencia


No procede la condena en costas por que no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998.


FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 55




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