SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2011-00025-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 08-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201239

SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2011-00025-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 08-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Septiembre 2021
Número de expediente52001-23-31-000-2011-00025-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS ACONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / FUNDAMENTOS DE DERECHO / VIOLACIÓN DE LA NORMA / INDICACIÓN DE LA VIOLACIÓN DE LA NORMA / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / FALLO INHIBITORIO / FALLO INHIBITORIO POR INEPTITUD DE LA DEMANDA

La Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará probada de oficio la excepción de inepta demanda toda vez que los demandantes no desarrollaron el concepto de violación de las normas que fueron referidas en el acápite de fundamentos de derecho. Lo anterior determina proferir un fallo inhibitorio porque el defecto advertido no permite estudiar el fondo de la pretensión de nulidad de los actos administrativos de terminación y liquidación del contrato. Y, como quiera que las demás pretensiones dependían de la anulación de dichos actos, la Sala no se pronunciará sobre ellas.

CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FUNDAMENTOS DE DERECHO / VIOLACIÓN DE LA NORMA / INDICACIÓN DE LA VIOLACIÓN DE LA NORMA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DEBERES DE LAS PARTES DEL PROCESO / DEBERES DEL DEMANDANTE / CARGAS PROCESALES

El numeral 4 del artículo 137 del CCA establece un requisito especial de la demanda en el evento en que se impugne un acto administrativo, así: > En la demanda presentada por los señores […] no se desarrolló el concepto de violación de las normas que fueron referidas en el acápite de fundamentos de derecho. […] Por último, el principio iura novit curia no puede desconocer la carga que el numeral 4 del artículo 137 del CCA impone a los demandantes de indicar las normas vulneradas y desarrollar el concepto de violación. Para que la entidad demandada pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa y pronunciarse sobre las razones en que se fundamenta la pretensión de anulación de un acto proferido por ella, es necesario que el demandante las indique en su demanda; y ello es aun más evidente en virtud de la presunción de legalidad que cobija los actos de la administración e impone al demandante la carga de desvirtuarla.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00025-01(60455)

Actor: M.L.R.C. Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE IPIALES

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Demanda de controversias contractuales en la que se solicita la nulidad de unos actos administrativos que terminaron y liquidaron un contrato de compraventa. Se revoca la sentencia de primera instancia que rechazó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declara probada de oficio la excepción de inepta demanda porque los accionantes no desarrollaron el cargo de violación de las normas referidas en el acápite de fundamentos de derecho. En consecuencia, la Sala se inhibirá para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño que negó las pretensiones de la demanda.

Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del CCA. A su vez, el tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón la cuantía de acuerdo con el numeral 5 del artículo 132 del CCA.

I. ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1.- El 25 de enero de 2011 los señores M.L.R.C. y J.H.R.C. (en adelante, los demandantes) presentaron demanda de controversias contractuales contra el Municipio de Ipiales (en adelante, el Municipio o la entidad demandada) para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas[1]:

PRIMERA.- Se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales expedidos por la Alcaldía Municipal de Ipiales, contenidos en las resoluciones números 246 de 4 de julio de 2008 por la cual declaró unilateralemente la nulidad y terminación del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 1606 otorgada el día 4 de junio de 2007 en la Notaría Primera del Círculo de Ipiales ordenando su liquidación, 342 de 26 de septiembre de 2008 por la cual revocó la declaratoria de nulidad del contrato confirmando la declaratoria de terminación del contrato y la orden de liquidación, y 031 de 13 de abril de 2009 por la cual se realizó la liquidación unilateral del contrato.

SEGUNDA.- Se declare que la entidad demandada incumplió el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1606 de 4 de junio de 2007, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Ipiales, del predio denominado Las Mercedes, ubicado en la sección Las Cruces Municipio de Ipiales, de extensión aproximada de dos hectáreas y media, identificado con el número predial 000100100308000 y con la matrícula inmobiliaria 244-40471 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales, determinado según título de adquisición por los siguientes linderos: NORTE, con propiedades de los mismos vendedores y los de H.C., zanja al medio; SUR, con predios de I.O., zanja al medio; ORIENTE, con propiedades de M.A.C., mojones al medio; y OCCIDENTE, con propiedades de M.A.C., callejón de entrada al medio.

TERCERA.- Consecuencialmente, se condene a la entidad demandada a pagar a la parte demandante, todos los perjuicios morales, materiales (daño emergente y lucro cesante) ocasionados por el incumplimiento del contrato, con la actualización monetaria, conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, hasta la fecha de la sentencia definitiva, y en adelante con los intereses moratorios hasta que se produzca el pago.

CUARTA.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria y en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C. C. A., éste último adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 del 7 de julio de 1998.>>

2.- Los demandantes basaron sus pretensiones en las siguientes afirmaciones:

2.1.- El 4 de junio de 2007 el Municipio (en calidad de comprador) y los demandantes (en calidad de vendedores) suscribieron la Escritura Pública No. 1606 que contenía el contrato de compraventa sobre el bien inmueble “Las Mercedes” por valor de ciento setenta y nueve millones novecientos noventa y nueve mil novecientos ochenta y dos pesos ($179.999.982). El predio adquirido sería destinado al proyecto de construcción del Centro de Comercio Internacional y Terminal de Carga de Ipiales.

2.2.- Mediante Resolución No. 246 del 4 de julio de 2008 el Municipio declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 1606 del 4 de junio de 2007 y, en consecuencia, ordenó la terminación del mismo. La decisión del Municipio se sustentó en que no se había adelantado el proceso de consulta previa para ejecutar el proyecto de obra al cual estaba destinado el bien inmueble.

2.3.- Los demandantes presentaron recurso de reposición contra la anterior decisión.

2.4.- Por medio de la Resolución No. 342 del 26 de septiembre de 2008 el Municipio revocó la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de compraventa pero confirmó la declaratoria de terminación del mismo. La anterior decisión fue adoptada porque el Municipio no tenía competencia para declarar la nulidad del contrato de compraventa.

2.5.- A través de la Resolución No. 031 del 13 de abril de 2009 el Municipio...

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