SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2013-00112-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201273

SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2013-00112-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Número de expediente52001-23-33-000-2013-00112-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTE OFICIAL / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOICENTE - Requisitos / TIEMPO PRESTADO POR CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – No computable por no realizar aportes pensionales

[E]l accionante para el 27 de junio de 2003, fecha de expedición de la Ley 812 de la misma anualidad, ya había ingresado a prestar sus servicios como docente, lo que permite establecer que para el reconocimiento pensional la norma aplicable es la Ley 33 de 1985 con sus respectivas modificaciones , según la cual, quien sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.(…) El señor J.E.G.G. nació el 7 de noviembre de 1956, es decir que cumplió la edad de 55 años de edad el mismo día y mes de 2011, lo que permite establecer cumple con el primero de los requisitos para obtener el derecho pensional. A su turno y respecto a los tiempos de servicio como docente, se tiene que en el marco de la vinculación legal y reglamentaria del demandante con el Municipio de Buesaco (Nariño), acumuló un tiempo de labores de 14 años, 10 meses y 23 días, y que a través de órdenes de prestación y contratos prestó el servicio docente al mencionado municipio por más de 14 años, periodo de tiempo durante el cual no se evidencia aportes a la seguridad social .Así las cosas, (…) no acredita el cumplimiento del requisito de 20 años de servicios para tal fin a la fecha en que lo solicitó (…) Lo anterior, por cuanto es improcedente el computo del tiempo en que el actor prestó sus labores a través de órdenes de prestación u/o contratos al Municipio de Buesaco, pues durante dicho periodo no se evidencia aportes efectivamente cotizados a la seguridad social, los cuales, como ya se dijo, tienen el carácter de parafiscales y son obligatorios, tanto para el empleador como para el empleado y para quienes han suscrito un contrato con el Estado, sin que su pago quede al arbitrio de quienes están en la obligación de efectuarlos, ni llegar a ser objeto de negociación, acuerdo o conciliación. Una vez decretados por la ley, estos aportes deben ser realizados en la forma y tiempo establecidos. (…) [L]a prestación se fundamente en los aportes efectivamente cotizados para tal propósito, estableciendo así un equilibrio entre base de cotización y base de liquidación. Con fundamento en las explicaciones que antecedente, la Sala concluye que, en el aspecto analizado, se debe confirmar la sentencia que negó la pretensión de reconocimiento de la pensión pedida por el actor. NOTA DE RELATORIA: Referente a la procedencia de tener en cuenta los tiempos de servicios prestados a través de órdenes de prestación de servicios como docente a efectos de cumplir el requisito de tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión gracia, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, R.. 0775-2014, M.A.V.R.. Frente a los principios de solidaridad y sostenibilidad Financiera del Sistema de Seguridad Social, ver: la Corte Constitucional, sentencia C-529 de23 de junio de 2010, Exp. D-7920, M.P M.G.C..

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / DECRETOS 3135 DE 1968 / DECRETO1848 DE 1969 / DECRETO 1045 DE 1978 / LEY 60 DE 1993 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 23 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 41 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 15 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 17 / LEY 797 DE 2003 / LEY 812 DE 2003 / LEY 33 DE 1985 /

CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo

El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del S. que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición al demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de contradicción. Por ello, esta sentencia revocará la condena impuesta a este. NOTA DE RELATORIA: Referente a la facultad que tiene el juez para analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal para imponer la condena en costas, ver: C. de E, Sentencia del 16 de julio de 2015, R.. 4044-2013, M.S.L.I.V..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO - 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: S.L.I.V.

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 52001-23-33-000-2013-00112-02(0114-16)

Actor: J.E.G.G.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG)[1] Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO

Tema: Reconocimiento pensión de jubilación a docente oficial – cómputo de servicios prestados por órdenes de prestación de servicios – deber de cotización

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala[2] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, como apelante único, contra la sentencia del 10 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. El señor J.E.G.G., demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 695 del 29 de julio de 2012, a través de la cual el secretario de educación del Departamento de Nariño, en nombre y representación del FOMAG, le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a partir del día siguiente del cumplimiento del estatus pensional, esto es, el 8 de noviembre de 2011, junto con los reajustes legales correspondientes y sin acreditar el retiro del servicio, además de condenar en costas y las demás consecuenciales.

Hechos

3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda.

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