Sentencia Nº 52001-3103-004-2018-00182-00 (134-01) del Tribunal Superior de Pasto Sala Civil - Familia, 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980637320

Sentencia Nº 52001-3103-004-2018-00182-00 (134-01) del Tribunal Superior de Pasto Sala Civil - Familia, 03-09-2020

Número de registro81520146
Número de expediente52001-3103-004-2018-00182-00 (134-01)
Fecha03 Septiembre 2020
MateriaCONTRATO DE COMPRAVENTA - ELEMENTOS ESENCIALES: Ante la ausencia de elementos esenciales para la existencia del contrato de compraventa, el mismo no produce efecto jurídico alguno; motivo por el cual le es aplicable la figura de la nulidad absoluta. / CONTRATO DE COMPRAVENTA - NULIDAD ABSOLUTA: Esta se aplica ante la ausencia de uno o más elementos esenciales o, por no cumplirse con la formalidad de otorgar el instrumento público exigido, para transferir bienes raíces, pero no cuando la falta de los mismos es total, en cuyo caso hay ausencia del contrato. / CONTRATO DE COMPRAVENTA - NULIDAD ABSOLUTA: No procede. / TESIS: No hay lugar a declarar que entre las partes se celebró un contrato de compraventa de una parte de un inmueble y que el demandado lo incumplió, en tanto frente a la ausencia de uno o más elementos esenciales de esta clase de contratos, como el precio y el objeto, así como de las formalidades establecidas legalmente para la celebración cuando versan sobre bienes raíces, se debe declarar su nulidad absoluta; pero en el presente caso, ante la falta total de elementos esenciales y la ausencia de otorgamiento de escritura pública, se concluye que no surgió contrato alguno y, por ello, si éste no nació a la vida jurídica, no puede predicarse de él su nulidad absoluta, por lo tanto, carece de sentido ordenar las restituciones mutuas, las cuales que son de recibo en tratándose de la declaratoria de este tipo de nulidad.




INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Requisitos.


CONTRATO DE COMPRAVENTA - ELEMENTOS ESENCIALES: Ante la ausencia de elementos esenciales para la existencia del contrato de compraventa, el mismo no produce efecto jurídico alguno; motivo por el cual le es aplicable la figura de la nulidad absoluta.


CONTRATO DE COMPRAVENTA - NULIDAD ABSOLUTA: Esta se aplica ante la ausencia de uno o más elementos esenciales o, por no cumplirse con la formalidad de otorgar el instrumento público exigido, para transferir bienes raíces, pero no cuando la falta de los mismos es total, en cuyo caso hay ausencia del contrato.


CONTRATO DE COMPRAVENTA - NULIDAD ABSOLUTA: No procede.


No hay lugar a declarar que entre las partes se celebró un contrato de compraventa de una parte de un inmueble y que el demandado lo incumplió, en tanto frente a la ausencia de uno o más elementos esenciales de esta clase de contratos, como el precio y el objeto, así como de las formalidades establecidas legalmente para la celebración cuando versan sobre bienes raíces, se debe declarar su nulidad absoluta; pero en el presente caso, ante la falta total de elementos esenciales y la ausencia de otorgamiento de escritura pública, se concluye que no surgió contrato alguno y, por ello, si éste no nació a la vida jurídica, no puede predicarse de él su nulidad absoluta, por lo tanto, carece de sentido ordenar las restituciones mutuas, las cuales que son de recibo en tratándose de la declaratoria de este tipo de nulidad.



REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA


Magistrada Ponente:

AÍDA VICTORIA LOZANO RICO


(Discutido en Salas del 3, 16 de junio y 31 de agosto y aprobado definitivamente en sesión del 2 de septiembre de 2020).



S.J. de Pasto, tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020).


R.. Proceso verbal de incumplimiento de contrato de P.A.L.M. en contra de É....A....R....A. y otros. (Apelación de sentencia). R.: 52001-3103-004-2018-00182-00 (134-01).


Se procede a proferir sentencia por escrito, en desarrollo de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 14 del Decreto 806 de 2020.



I. ASUNTO A RESOLVER



Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los extremos de la litis, frente a la sentencia proferida el 14 de febrero de 2020, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso verbal de incumplimiento de contrato promovido por P.A.L.M. en contra de É....A....R....A., trámite al que fueron vinculados los herederos indeterminados de L.A. de R..


II. ANTECEDENTES



A..P. y hechos.



Por conducto de apoderada, el señor P.A.L.M. promovió demanda en contra del señor É.A.R.A., con el fin de que previo el trámite legal, se hicieran las siguientes declaraciones: (i) que entre los mencionados se celebró el

5 de diciembre de 2012, un contrato de compraventa sobre la


propiedad de las dos cuartas partes del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-55344 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto; (ii) que el demandado incumplió con el referido acuerdo de voluntades, al no hacer entrega de ese bien raíz, ni adelantar los trámites necesarios para la suscripción del título traslaticio de dominio y se le ordene lo transfiera a su favor; (iii) se condene al convocado a pagar los intereses moratorios a partir del 31 de mayo de 2013, sobre la suma pagada, esto es, $73.680.000, que a la fecha de presentación de la demanda, ascienden a $118.040.000 y que (iv) en caso de que dichas cantidades sean inferiores al precio convenido de $220.000.000, se ordene al demandante pagar en favor del Juzgado la suma que se liquide en favor del demandado”1 y (v) se conmine al accionado, una vez ejecutoriada la sentencia, a entregar el inmueble al promotor del libelo.


En sustento de las pretensiones reclamadas, el demandante expuso en síntesis, los siguientes hechos:


1. Indica que el 5 de diciembre de 2012, el accionado se comprometió a transferir el dominio sobre dos cuartas partes del predio ya identificado, las cuales habían sido adquiridas por su hoy difunta progenitora, señora L.A.P. de R., según dan cuenta las escrituras públicas números 631 del 20 de marzo de 1961 de la Notaría Segunda del Círculo de Pasto y 75 del 17 de enero de 1962 de la misma Oficina Notarial.


2. Asegura que el demandado es el único heredero de la fallecida, por lo que es titular de las acciones y derechos sucesorales del dominio y posesión plenos y absolutos, sobre las cuotas partes mencionadas.


3. Sostiene que el precio de la venta se convino en $220.000.000, para ser pagaderos en cuotas, así: (i) $10.000.000 el 5 de diciembre


1 Folio 25, cuaderno 1.


de 2012, (ii) $63.000.000 el 30 de mayo de 2013, (iii) $147.000.000 para la suscripción de la escritura pública de compraventa.


4. Afirma que realizó los siguientes pagos: (i) $10.000.000 el 5 de diciembre de 2012, (ii) $4.000.000 el 10 de diciembre de 2012, (iii)

$10.000.000 el 10 de diciembre de 2012, (iv) $3.000.000 el 13 de diciembre de 2012, (v) $600.000 el 2 de enero de 2013, (vi)

$35.000.000 el 12 de enero de 2013, (vii) $6.000.000 el 12 de enero de 2013, (viii) $3.600.000 el 14 de enero de 2013, (ix) $300.000 el 31 de enero de 2013, (x) $1.180.000 el 30 de mayo de 2013, por lo que el total pagado al 30 de junio de ese año, ascendió a la suma de

$73.680.000.



5. Asevera que como fecha para la entrega del inmueble, se acordó el 30 de junio de 2013, data en la que el vendedor (sic) debería efectuar el pago del saldo pendiente y por su parte el vendedor debía firmar el título traslaticio del dominio”2.


6. Señala que a la presentación de la demanda, el vendedor incumplió el contrato de venta, no hubo retracto de ese acuerdo de voluntades y que el predio lo posee en su totalidad el señor R.A..


7. Finalmente, expresa que mediante la práctica de un interrogatorio anticipado, el ahora requerido fue citado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto, pero contestó negativamente a las preguntas formuladas.


B. Actuación procesal de primera instancia.



La demanda cuyos apartes centrales se compendiaron, se presentó el 12 de septiembre de 20183, la admitió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, por auto del 1 de octubre del mismo año, en el que

2 Folio 24, cuaderno 1.

3 Folio 6, ibídem.


se ordenó la notificación personal al demandado, vincular y emplazar a los herederos indeterminados de L.A. de R..


Notificado por aviso el señor R.A., a través de apoderada se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerarlas contrarias a la realidad fáctica y jurídica, especificando que entre él y el demandante no se celebró promesa ni contrato de compraventa, por lo que no existe incumplimiento, señaló que en este caso no es aplicable el artículo 206 del Código General del Proceso, en tanto que no se pretende el reconocimiento de indemnización de perjuicios, compensación, pago de frutos o mejoras.


Formuló las siguientes excepciones de mérito: “AMBIGÜEDAD, CONTRADICCIÓN E INENTENDIBLE DEMANDA QUE IMPIDE EJERCER EL DERECHO DE CONTRADICCIÓN”, “FALTA DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN”, “INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA PARA SU VALIDEZ”, “EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO”, “FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA COMO PRESUPUESTO PROCESAL”, “TEMERIDAD Y MALA FE” y LA INNOMINADA”.


En sustento de esos medios defensivos, adujo en síntesis que la demanda es contradictoria, incoherente y ambigua, porque en algunos apartes se hace alusión al incumplimiento del contrato de venta y, en otros, al de su promesa, la cual es además inexistente, porque no se observaron los requisitos previstos en el artículo 1611 del Código Civil, pero que aún de admitirse su existencia, el demandante también incumplió con las obligaciones a su cargo, al no pagar la totalidad del precio.


El curador ad-litem designado a los herederos indeterminados de L.A. de R. dijo atenerse a lo que dispusiera el despacho frente a las pretensiones primera, segunda, tercera, sexta y séptima del libelo y se opuso a las restantes, argumentando que por tratarse de un negocio civil, no puede aplicarse la tasa variable


de interés certificado por la Superintendencia Financiera, sino la establecida en el Código Civil, por lo que no corresponde a la cantidad indicada en el libelo.


Propuso como excepciones de mérito las que denominó: “PETICIÓN DE MODO INDEBIDO”, “AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR ACTIVA”, “INVALIDEZ DE LA CONTRATACIÓN ALEGADA POR LA PARTE ACTORA” y LA INNOMINADA O GENÉRICA QUE RESULTE DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES EN ESTE PROCESO”.


En apoyo de ellas, argumentó que la contratación verbal de inmuebles no es válida y que el demandante tiene otras vías judiciales para exigir lo que corresponda frente al dinero entregado y recibido, por lo que deben negarse las pretensiones; señaló que entre las partes no existió contrato legal, porque no se otorgó la promesa, ni la escritura pública de venta, conforme a los lineamientos contemplados en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 y el canon 1857 del Código Civil, ya que el negocio fue verbal.


Dentro del término de traslado de las excepciones formuladas el demandante guardó silencio4 y, a continuación, las partes fueron convocadas a las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.


C. Sentencia de primera instancia.



En la vista pública celebrada el 14 de febrero del hogaño, se profirió fallo en el que se resolvió: (i) negar las pretensiones de la demanda,

(ii) decretar...

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