Sentencia nº 52001233300020140002101 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 20-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 915663890

Sentencia nº 52001233300020140002101 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 20-10-2022

Fecha de la decisión20 Octubre 2022
Número de expediente52001233300020140002101
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

19





Nº Interno: 4777-19

Demandante: Julio Wilson Cabezas

Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional-

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio





CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B



MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Radicado : 52001-23-33-000-2014-00021-01

Nº Interno : 4777-2019

Demandante : Julio Wilson Cabezas

Demandada : Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio, departamento de Nariño y municipio de

Magüí Payán

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437

de 2011

Tema : Pensión de jubilación docente



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Nariño contra la sentencia del 13 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES

1. La demanda


1.1. Pretensiones


El señor J.W.C., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los actos fictos configurados por el silencio administrativo del municipio de Magüí Payán y del departamento de Nariño, ante la petición que elevó para reclamar el reconocimiento de una pensión de jubilación docente.


A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a las entidades demandadas a (i) reconocer y pagar una pensión de jubilación docente, a partir del 27 de febrero de 2008, con el equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional con los reajustes legales correspondientes; (ii) indexar las sumas de dinero dejadas de percibir, desde el año 2008 hasta la fecha de pago; (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA; y (iv) pagar costas.


Además, pidió que se ordene a la Fiduciaria La Previsora aprobar su afiliacion al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde la fecha en que el departamento de Nariño le giró los aportes a seguridad social, así como su afiliación al sistema de salud del M..


Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:


El señor J.W.C. cumplió 55 años de edad el 26 de febrero de 2008 y desde el 1 de septiembre de 1984 presta sus servicios como docente del municipio de Magüí Payán – Nariño.


El 20 de enero de 2011 solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante, FOMAG, el reconocimiento de una pensión de jubilación docente; sin embargo, mediante Oficio E.E. 14084 del 28 de abril de 2011 dicha entidad le respondió que, según lo certificado por la Fiduprevisora, no se encontraba afiliado al referido Fondo. Por lo cual, el 27 de septiembre de 2012 y el 30 de octubre del mismo año reiteró tal solicitud.


Manifestó que no ha recibido una respuesta de fondo a sus peticiones, pese a que la Secretaría de Educación del departamento de Nariño le realiza descuentos de salud y pensión a favor del FOMAG; sin embargo, en realidad no cuenta con afiliación al sistema de salud, por lo que para la prestación de estos servicios debe acudir al SISBEN.


1.2. Normas violadas y concepto de violación


De la Constitución Política, los artículos 1, 48, 49 y 53.

La Ley 91 de 1989.

La Ley 60 de 1993.

La Ley 715 de 2001.

El Decreto 196 de 1995.

El Decreto 3752 de 2003.


La parte demandante expuso que el municipio de M....P. debió afiliarlo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el año 1996, cuando suscribió el convenio con la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o en su defecto, el departamento de Nariño cuando asumió la administración de los recursos del Sistema General de Participaciones en materia de educación en el año 2002. Lo anterior, por cuanto mensualmente se le realiza un descuento con destino a dicho Fondo.


Alegó que le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación docente, con el equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional.


2. Contestación de la demanda


2.1. El departamento de Nariño, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda1.


Refirió que la Fiduciaria La Previsora en diversas ocasiones señaló que no era posible reconocer el derecho pensional al señor J.W.C., pues no ostentaba la calidad de afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.


Destacó que la entidad territorial realizó las gestiones que estaban a su alcance para el reconocimiento de la prestación deprecada; sin embargo, la fiduciaria La Previsora no otorgó su visto bueno en la situación del actor, de modo que mal podría expedirse un acto administrativo que carecería de efectos legales y que ocasionaría sanciones por no contar con la respectiva aprobación ni el respaldo presupuestal.


Propuso como excepción: falta de legitimación en la causa por pasiva.


3. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia proferida el 13 de febrero de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas en un 60% al municipio de Magüí Payán y un 40% al departamento de Nariño2.


En consecuencia, ordenó al departamento de Nariño reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor del señor J.W.C., con el equivalente al 75% de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, incluyendo la asignación básica, a partir del 26 de febrero de 2008, efectiva desde el 27 de septiembre de 2009, por prescripción trienal. Precisó que el ente territorial podrá cobrar la cuota parte que le corresponde al municipio de Magüí Payán por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1984 y el 31 de diciembre de 2003. A su vez, le ordenó afiliar al demandante al sistema de salud.


Refirió que el actor acredita los requisitos para el reconocimiento de una pensión de jubilación docente conforme a la Ley 33 de 1985, por remisión de la Ley 91 de 1989, esto es, contar con más de 55 años de edad y 20 años de servicio como docente oficial, puesto que se encuentra vinculado en propiedad en la calidad de maestro territorial desde el 1 de septiembre de 1984, antes de la expedición de la Ley 812 de 2003. De modo que adquirió su estatus pensional por edad el 26 de febrero de 2008.


Afirmó que el ingreso base de liquidación de la pensión del actor debe calcularse con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, con la inclusión de la asignación básica, único factor que devengó de los enlistados en la Ley 62 de 1985.


Explicó que el municipio de Magüí Payán omitió afiliar al docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tampoco lo incorporó cuando suscribió un convenio con el Ministerio de Educación y el departamento de Nariño en el año 1999.


Indicó que se demostró en el plenario que el señor Cabezas realizó aportes para seguridad social desde el 1 de enero de 2004 hasta el 25 de abril de 2013 con destino al FOMAG; de modo que la responsabilidad del reconocimiento pensional recae sobre el municipio de M....P. y el departamento de Nariño, por cuanto tenían la responsabilidad de afiliar al actor al referido Fondo y no lo hicieron, sin embargo, el Departamento efectuó los respectivos descuentos de seguridad social, desde el 1° de enero de 2004.


Indicó concretamente que el reconocimiento debe realizarse así:

- El Municipio de M.P., en el porcentaje que corresponda desde el año del nombramiento, esto es 1° de septiembre de 1984 (f. 407), hasta la fecha anterior al periodo en que se probó que se hicieron las correspondientes deducciones a seguridad, esto es al 31 de diciembre de 2003.

- El Departamento de Nariño a partir del 1° de enero de 2004 (f. 76), en adelante conforme a...

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